REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 31 DE ENERO DE 2006
195º y 146º

CAUSA N° 13C-5527-06. RESOLUCIÓN N° 0097-06.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy 31 de Enero de Dos Mil Seis (2.006), siendo las (11:45 AM.) horas de la mañana, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público Abg. MEREDITH FERNÁNDEZ FARIA, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano ENDER ALFONSO BRACHO VALBUENA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 17 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del niño JOSÉ ALFREDO RIOS, es por lo que solicito a este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado antes mencionado, igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: ENDER ALFONSO BRACHO VALBUENA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Moina La Guajira, Cedula de Identidad N° V-14.748.052, de Estado Civil concubinato, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-76, profesión u oficio Albañil, hijo de Rosario Valbuena y Eiri Bracho, Residenciado Parcelamiento Udon Pérez II, manzana 9, N° 153, frente a una Tienda de Nombre Pilo, Sector Plaza de Toros, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz normal, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas medianas, de contextura doble, cabello castaño oscuro, bigotes y barba en forma de candado, sin otra seña en particular, es todo. Seguidamente el imputado, manifestó “NO” tener abogado que lo asista y mediante llamada telefónica a la Unidad de defensa Publica le asignaron por Turno al Abg. YASMELY FERNÁNDEZ, Defensor Publico N° 31, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano antes mencionado, haciendo cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a mi cargo”. Es todo. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Había una reunión en mi rancho, manzana 9 rancho 153 del mismo barrio Udon Pérez del comité de tierras urbanas, yo venia de la tienda, cuando el señor Rubén, que supuestamente yo que estaba en un rancho fumando a la cual ese rancho lo iba entregar él a otras personas que no son los dueños, ósea porque le pagaron, pero el señor mencionado es el Vicepresidente de la Comisión de Vecinos, vine y yo le dije que no podía entregar ese terreno por que lo que había que hacer era reubicar a las personas que están en el lado de riesgo, las que están cerca de la cañada, entonces empezamos a discutir, ahí había bastante gente y la mayoría era familia de él, y llamó a unos muchachos para que me lincharan y vine yo y me puse a pelear con uno de ellos, dejamos de pelear, me dirige a mi casa y ellos me cayeron a pedradas, en la cual venia mi esposa con mi niños, el señor Rubén por provocador es culpable de que a mi niña le dieron una pedrada, esperé que se calmaran las cosas, y él fue para mi rancho a decir que me tengo que ir de la invasión y yo le dije que si quería me sacara él, que los terrenos no son de él, me vuelve a caer a pedradas, con palos y piedras, también ellos cargaban unos machetes, a la cual intercedió mi esposa y una vecina y ahí me tuvieron hasta que llegó la patrulla, pero yo no fui el que le pegó la piedra a ese niño, ni que fuera loco y tampoco me consiguieron ningún cuchillo en la mano, yo soy inocente, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de Auto, quien expuso: “Ciudadana Juez se observa en el acta policial y en las testimoniales de las personas llamadas testigos de los hechos ocurridos el 29-01-06, que indiscutiblemente se trató de una discusión entre diversas personas concluyendo esta defensa que no existen indicios o elementos suficientes que están adecuados a los tipos penales por los cuales el Ministerio Público ha presentado a mi defendido tales como: 1.- Siendo la victima un menor de edad obviamente no estaba dentro de las personas que discutían y en el supuesto negado por el cual fue alcanzado por un objeto contundente, es prematuro señalar a mi defendido como autor de la lesión que finalmente no fue intencional. 2.- El ordenamiento jurídico venezolano no prevé el tipo penal denominado USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, de manera que no existe delito, lo mas importante es que el funcionario policial ha dejado constancia que no se le incautó a mi defendido ningún objeto, así entonces al ser aportado por los miembros de la comunidad no tenemos certeza de quien es el propietario, por lo argumentos antes expuestos esta defensa solicitada, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decrete libertad inmediata a mi defendido, por ser manifiesto la violación de sus derechos y garantías constitucionales, ya que fue detenido de forma arbitraria e ilegal. Solicito copias de toda la causa, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido el primero en perjuicio del niño JOSÉ ALFREDO RIOS, y el segundo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de auto, al momento en que fueron informados que la comunidad tenía retenido al imputado de autos, quien portaba un arma blanca e hirió presuntamente con una piedra al menor José Alfredo Rios; igualmente se evidencia al folio tres (03) donde riela declaración de la ciudadana LUZ MELY RIOS y manifestó como el imputado sacó un cuchillo que llevaba oculto en sus vestimentas y al comenzar a tirar piedras impacto con una de ellas al menor José Alfredo Rios; del folio cuatro (04) se evidencia de la declaración rendida por la ciudadana María Elvira Cantillo, cuando manifiesta que un señor que no conoce llegó sacó un cuchillo que llevaba escondido y salio corriendo detrás del señor Rubén, tratando de agredir a las personas que se encontraban presentes en el sitio, así como que le pegó una piedra aun menor de tres años en el pecho; al folio cinco (05) riela acta de entrevista rendida por el ciudadano José Tirso Rios, donde manifestó que al momento en que llega EL CHICHO y discute con el MOCHO y se produce la discusión entre ellos, más tarde llega eL CHICHO desafiando a Rubén, sacó un cuchillo y al salir los vecinos comenzó a lanzar piedras impactando una de ellas al menor José Alfredo Ríos, al folio ocho (08) riela constancia medica expedida por el Ambulatorio Urbano. Por los argumentos antes expuestos y en atención a lo previsto en el artículo 25 de le Ley Sobre Armas y Explosivos, que establece”…El porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su detención fuera de los casos permitidos por la ley, se castigará con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de armas…”, se declarar sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que sea decretada la libertad de su defendido por alegar que el ordenamiento jurídico no prevé el delito de arma blancas, estimando esta juzgadora que nos encontramos ante una figura normativa, por lo que se acepta la precalificación dada por el Ministerio Público, considerando quien aquí decide que la detención del imputado fue realizada conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, considera quien aquí decide en aras de garantizar la justicia en aplicación de la misma a cada caso en particular, procedente y ajustado a derecho otorgar una medida de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso existe arraigo en el país, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, y en cumplimiento de los principios generales consagrados en el Código Adjetivo Penal como lo son el Estado de Libertad, Afirmación de Inocencia, Presunción de Inocencia y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho concederle al imputado ENDER ALFONSO BRACHO VALBUENA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Moina La Guajira, Cedula de Identidad N° V-14.748.052, de Estado Civil concubinato, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-76, profesión u oficio Albañil, hijo de Rosario Valbuena y Eiri Bracho, Residenciado Parcelamiento Udon Pérez II, manzana 9, N° 153, frente a una Tienda de Nombre Pilo, Sector Plaza de Toros, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia, UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en el Ordinal 3° de dicho artículo, como son: las Presentaciones periódicas ante este Tribunal de Control cada TREINTA (30) días, en razón que los supuestos que motivan la medida de privación puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, al Imputado ENDER ALFONSO BRACHO VALBUENA, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Ordinal 3° en concordancia con los artículo 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 33° Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (2:00 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. MEREDITH FERNÁNDEZ FARIA.




EL IMPUTADO,


ENDER ALFONSO BRACHO VALBUENA.


LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. YASMELY FERNÁNDEZ.





LA SECRETARIA (S),


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 0097-06, se libró Oficio N° 0430-06, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" .

LA SECRETARIA (S),


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.





















EEO/ya.-
CAUSA N° 13C-5527-06.-