REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 03 DE ENERO DE 2006
195º y 146º

CAUSA N° 13C-5271-06. RESOLUCIÓN N° 007-06.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________

En el día de hoy, Martes 03 de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), siendo las (4:20 PM.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control la Fiscal Cuarta Del Ministerio Publico ABOG. NEILA ESTHER BERBECI, quien seguidamente expuso: “Pongo a la orden de este juzgado de control al ciudadano JESUS GREGROIO DELGADO quien fuera aprehendido por funcionarios de la Policía municipal de Maracaibo, ya que el mismo fuera denunciado por la ciudadana LAIZA TERESA MONTIEL DE ESPAÑA ex-cónyuge del mencionado imputado, de haberla agredido de golpes y haberla lesionado en el dedo intermedio de la mano derecha, con un cuchillo cuando esta logro evitar de que agrediera a su hija MOREIBA CAROLINA ESPAÑA MONTIEL, aunado a esto el imputado lanzo al piso a la victima quien trato de defenderse y la golpeaba sin ninguna compasión en el piso, aunado a esto que el día 27 de Diciembre del año Pasado, el mismo firmo un acta de Gestión Conciliatoria, la cual consigno en copia fotostática en Folio útil, por ante la Fiscalia Cuarta de Conformidad con el Artículo. 34 de la Ley sobre la Violencia Contra la mujer y la familia, gestión esta que fue quebrantada y burlada por el imputado lo que amerita que esta representante Fiscal solicite la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo pautado en el Artículo. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el estar el mismo involucrado en los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y VIOLENCIA FISICA, delitos estos previstos en el Artículo. 413 del Código penal en concordancia con el Artículo. 17 Ord. 1° de la ley antes mencionada, y solicito la aplicación del Procedimiento ordinario, aunque este tipo de delito procede la aplicación del procedimiento abreviado, esta representante se acoge por el ordinario, tal como esta pautado en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal ., es todo”. Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: JESUS GREGORIO DELGADO, de 39 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento: 20-03-1967, Venezolano, Natural del Bobure, cedula N° V-13.065.315, hijo de Paula Delgado y Luis Alberto Briceño, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Caja Seca, Bobure, calle cementerio, casa N° 18669, frente al abasto de “TOME Y DAME”, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,71 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz alargada, cabello corto negro, de labios pequeños, cejas semi-pobladas, orejas pequeñas y cerradas, con bigote corto, sin barba, de contextura delgada, manifiesta tener un tatuaje en el antebrazo izquierdo en forma de Corazón y con la palabra “amor”, en el antebrazo derecho con las iniciales de su nombre, sin otra seña en particular, es todo. El imputado manifestó NO tener abogado que lo asista, por lo que seguidamente el Tribunal procede a designarle un defensor de turno. Recayendo dicho nombramiento en la persona ABOG. NANCY MORALES, Defensor Público Sexta Encarga De la Unidad de Defensoria Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual expuso verbalmente “Acepto el cargo de Defensor del mencionado imputado recaído en mi persona. Es Todo”. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Ella el 30 de Diciembre, cayo viernes, estuvimos 3 horas arriba en el hotel, haciendo relaciones y nos pusimos de acuerdo para vernos el 31 en frente al hospital Chiquinquirá, yo cobre y le di 100.000 Mil bolívares, y salimos a comprar unas cosas, yo le dije que si no nos podíamos dar el feliz año y me dijo que no, porque la gente no nos podía ver dándonos el feliz año, porque tenia una fianza en la Fiscalia firmada, entonces yo le dije que si quería nos viéramos el 1 de Enero, a las 7 de la noche en su casa, que la pasara buscando, y cuando llego al cuarto de ella esta con un tipo, yo vine y la corretie y salio para la casa de un vecino y se metió adentro y yo no la deje salir hasta la 12 de la noche, y ahí llego la Policía, Polimaracaibo, yo me fui al hotel a dormir, en el cual yo trabajo y vivo, Hotel OKLAN, y ella vive al lado del hotel, que eso son mentiras de ella, de que yo la acosaba con un cuchillo y que yo la golpeaba, yo nunca le puse una mano a esa señora encima, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensora Privada del Imputado de auto, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal la aplicación de una de las modalidades establecidas en el Artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Privación de Libertad, viola principios rectores de nuestro proceso penal Venezolano, tales como el Principio de Presunción de Inocencia y el principio de afirmación de liberta, establecidos en los Artículo. 8 y 9 Ejusdem. Dicha Solicitud obedece a que no existe alguna presunción razonable de peligro de fuga por parte de mi defendido en el caso que se investiga. De la declaración rendida por mi representado, se desprende que la ciudadana LAIZA TERESA MONTIEL DE ESPAÑA, es quien busca a mi defendido motivada al interés económico que este le proporciona, en consecuencia es por lo que hago dicha solicitud. Así mismo solicito me sean expedidas copias simples de la presente causa, es todo. ”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse como, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES Y VIOLENCIA FISICA, delitos estos previstos en el Artículo. 413 del Código penal y Artículo. 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de LAIZA TERESA MONTIEL DE ESPAÑA, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, es autor ó participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (03) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, asimismo en el acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la Detención del referido imputado, identificado plenamente en actas, “…la central me informo que me ubicara en la calle 118 del Sector Corito Haticos por arriba donde al parecer se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana de inmediato me dirigí al lugar para verificar la veracidad de lo hechos ubicándome en la vivienda numero 17B-04, y se me acerco una ciudadana identificándose como Laiza Montiel, informándome que dicha novedad había ocurrido el día 01/01/2006, ….con el ciudadano quien es vecino del sector de nombre Jesús Delgado, con quien había asistido a una citación en el Ministerio Publico en el despacho de la Fiscalia Cuarta, el día 27/12/2005 según causa N 24-F04-2006-05, y quien reside en la calle 114…donde se encontraba para el momento de su ubicación, motivo por el cual se le solicito al ciudadano que nos acompañara….…”, , así mismo corre inserto al folio (04) Acta de Notificación de Derechos Constitucionales suscrita por el Funcionario Oficial BARRETO JOSE, de igual forma inserto al folio (06), Acta de Denuncia Verbal de la ciudadana LAISA TERESA MONTIEL DE ESPAÑA que expuso entre otras cosas: “…El día de ayer 01/01/2006….cuando me encontraba acompañada de mis os hijos a tres casa de mi vivienda, me intercepto mi ex pareja JESUS DELGADO,….armado con un cuchillo inmediatamente se me abalanzo con el cuchillo pero yo lo esquive luego intento cortar a mi hija MOREIBA CAROLINA ESPAÑA MONTIEL,….fue cuando trate de protegerla y el logro alcanzarme con el cuchillo en el dedo intermedio de la mano derecha, fue cuando caímos al suelo y comenzó a darme golpes, me dio un punta pie delante mis hijos y vocifero palabras obscenas en mi contra me degrado como mujer….en ese momento Salí corriendo con mis hijos para protegerme en la casa de un vecino de nombre JOSE LUCOGCCIO, quien me ayudo y me permitió quedarme en su casa durante tres horas ya que JESUS DELGADO, lanzo varias piedras para la casa….este sujeto en varias oportunidades ha intentado matarme y me tiene un acoso a todos los lados me persigue….además me amenaza de muerte…..”,. . Ahora bien, de los elementos de convicción cursantes en actas considera quien decide que los supuestos que motivan el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfecho con una Medida Cautelar menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JESUS GREGORIO DELGADO, identificado en actas, como lo es presentaciones periódicas ante este Tribunal de cada quince (15) días, La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la victima, y la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales . Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESUS GREGORIO DELGADO, plenamente identificado en actas; conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3°, 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (7:00 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ



LA FISCAL DEL M.P,


ABOG. NEILA ESTHER BERBECI.


EL IMPUTADO,


JESUS GREGORIO DELGADO

LA DEFENSA PUBLICA,


ABOG. NANCY MORALES


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 007-06, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 015-06.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA







EEO/dimas.-
CAUSA 13C-5271-06