REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 03 DE ENERO DE 2006.
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 13C-5270-06. DECISIÓN N° 003-06.

En el día de hoy, martes (03) de Enero de Dos mil seis (2006), siendo las (1:53PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal Décimo Tercero de Control el Abog. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto al imputado OSWALDO JOSE MONTIEL, por existir en las actas que conforman la presente causa elementos de convicción que hacen presumir que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALVARO SEGUNDO LOAIZA , por lo que solicito UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecida en el artículo 256 ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se decrete el tramite de la presente conforme las normas el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a la Imputada de auto, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho, el imputado expuso: “Me llamo: OSWALDO JOSE MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 14.306.313, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1977, de estado civil Concubino, hijo de Mary Montiel y Oswaldo Sánchez, residenciado en el Barrio los Haticos, avenida 17B, Casa N° 124-04, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena, Ojos Marrones, Cabello Castaño corto, cejas semi-pobladas, de labios finos, sin bigotes, estatura 1,75 aproximadamente, Contextura doble, Nariz alargada, orejas medianas abiertas, manifiesta tener un tatuaje en forma de Corazón en el antebrazo derecho, con una cicatriz en la mano derecha, sin otra seña en particular. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, dice que NO, por lo que seguidamente el Tribunal procede a designarle un defensor de turno. Recayendo dicho nombramiento en la persona ABOG. AMERICO PALMAR, Defensor Público Quincuagésimo De la Unidad de Defensoria Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual expuso verbalmente “Acepto el cargo de Defensor del mencionado imputado recaído en mi persona. Es Todo”. Seguidamente, el imputado de auto, anteriormente identificado, en compañía de su defensor e impuesto de las actas que conforman la presente causa, manifestó su deseo de declarar, y el mismo expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. En este estado presente como se encuentra la Defensa Privada, solicito el derecho de palabra y concedida como le fue, la misma expuso: “Revisadas como ha sido todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa, que la detención de mi defendido es ilegal y arbitraria, toda vez que los supuestos hechos manifestados por el ciudadano ALVARO LOAIZA ocurrieron en la residencia de mi defendido, quien no ha tenido la intención de causarle daño alguno a ninguna persona, ya que se encontraba en su residencia. Pudiendo observar la defensa que es la hoy supuesta victima quien se traslada al domicilio de mi defendido a buscar conflictos, por tal motivo ciudadano Juez esta defensa solicita sea decretada la libertad Inmediata de mi defendido sin restricción alguna, ya que en actas solo se puede observar el dicho de la supuesta victima sin señalar testigos de dichos hechos, considerando la defensa haberse violentado lo establecido en el Artículo. 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia a tal violación solicito sea decretada la nulidad del acta policial en la cual resulto aprehendido mi defendido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo además a lo establecido 8, 9 y 243 del citado código referido a la presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, es todo”. ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa esta Juzgadora observa que se presume la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALVARO SEGUNDO LOAIZA, como lo son acta policial suscrita por funcionarios al Departamento Policial de las Parroquias Domitila Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos de la Policía Regional, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la detención del ciudadano OSWALDO JOSE MONTIEL la cual riela al folio (02); Constancia emanada del Centro Clínico Ambulatorio, cursante al folio(3), Acta de Declaración de Denuncia Común, rendida por el ciudadano ALVARO SEGUNDO LOAIZA ante el Departamento Policial Parroquias de la Policía Regional, cursante bajo el folio (4), Acta de Notificación de Derechos suscrita por el Ciudadano Oficial Zaido González, cursante en el Folio(6). Ahora bien, de los elementos de convicción cursantes en actas considera quien decide que los supuestos que motivan el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfecho con una Medida Cautelar menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado OSWALDO JOSE MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 14.306.313, de 28 años de edad, como lo es PRIMERO: Presentaciones Periódicas por ante este Despacho cada TREINTA (30) DIAS y SEGUNDO: La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, todo ello en atención al Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 Ejusdem referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal. En tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que sea decretada la libertad del imputado de autos en razón a que su detención es arbitraria, por argumentar que las heridas fueron ocasionadas a la victima dentro de la vivienda del imputado, ya que de las actas se evidencia que la detención del imputado se produjo frente a la vivienda ubicada en el Barrio Suramérica Avenida 8 casa N° 150ª-88 y el imputado manifestó que reside en el Barrio los Haticos, avenida 17B, Casa N° 124-04, Maracaibo, Estado Zulia; por lo que considera quien aquí decide que la detención del imputado es legal toda vez que el delito acababa de cometerse; y en razón que el Ministerio Público requiere de la practica de diligencias de investigación se ordena prosiga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado OSWALDO JOSE MONTIEL, plenamente identificado en actas; conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Este acto concluyó siendo la (4:00PM) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 003-06 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", bajo el N° 010-06, informando de la presente Decisión. Se deja constancia de las obligaciones impuestas. Así mismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 46° del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


ABOG. ELIDA ELENA ORTIZ.


EL FISCAL (A) 46° DEL M.P
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
EL IMPUTADO,


OSWALDO JOSE MONTIEL

LA DEFENSA PUBLICA


ABOG. AMERICO PALMAR
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

CAUSA 13C-5270-06.
EEO/dimas.-