REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 22 DE ENERO DE 2006
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 13C-5523-06. DECISIÓN N° 080-06

En el día de hoy, Domingo (22) de Enero de Dos mil Seis (2006), siendo las (2:30PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal Décimo Tercero de Control el Abog. JOSE LUIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto al imputado JESUS MANUEL SALAS PARDO, por existir en las actas que conforman la presente causa elementos de convicción que hacen presumir que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR. Pero igualmente se desprende en auto, que existen circunstancias de hecho, que conforman una de las causas de justificación, contempladas en el Ordinal 3 del Artículo. 65 del Código Penal, ya que este se defendió del ataque de sus agresores, autores del ROBO AGRAVADO, ya que estos portaban armas de fuego y sostuvieron una pelea con el mismo durante la ejecución del robo. Es por lo que solicito UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se decrete el tramite de la presente conforme las normas el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a la Imputada de auto, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho, el imputado expuso: “Me llamo: JESUS MANUEL SALAS PARDO, de nacionalidad colombiana, natural de San Marcos Sucre, Colombia, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° E-10.886.540, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1978, de estado civil Concubino, hijo de Virgilio Salas y Aida Elena Pardo, residenciado en el Sector Súper “S”, Granja EL PENCO, kilómetro 18, Vía hacia Perijá, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena, Ojos Negros, Cabello Negro corto, cejas semi-pobladas, de labios finos, con bigotes, estatura 1,75 aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, orejas medianas, manifiesta no tener tatuajes, sin otra seña en particular. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que SI, el ABOG. EURO ISEA ROMERO, Titular de la cedula de identidad N° 7.756.045, inscrito en el inpreabogado bajo el numero N° 29.518, con domicilio procesal Sector Alto Prado, calle 95, casa N° 71-61, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Teléfono: 0414-625-9057, Maracaibo, Estado Zulia, el cual expuso verbalmente “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y Juro cumplir fielmente con los Deberes Inherentes al mismo”. Seguidamente, el imputado de auto, anteriormente identificado, en compañía de su defensor e impuesto de las actas que conforman la presente causa, manifestó su deseo de declarar, y el mismo expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. En este estado presente como se encuentra la Defensa Privada, solicito el derecho de palabra y concedida como le fue, la misma expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal y solicita a la Vindicta Publica que realice todas las investigaciones pertinentes, de igual forma solicito copias simples de las actuaciones, es todo”. ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa esta Juzgadora observa que se presume la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, como lo son acta de investigación criminal suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano JESUS MANUEL SALAS PARDO la cual riela a los folios (03) (04) (05) y (06); Acta de Inspección Técnica de Sitio y Cadáver suscrita por los Funcionarios Inspector RAMON GOMEZ y Agente GONZALEZ QUIÑONEZ, cursante al folio(7), Acta de Levantamiento del Cadáver, la cual riela al folio (8), Acta Notificación de Derechos suscrita por el Funcionario Inspector Ramón Gómez, cursante en el Folio(9), Acta de Entrevista, realizada al ciudadano JORGE ELIAS GIL REYES, quien expuso entre otras cosas: “…cuando estábamos llegando dos sujetos armados nos sometieron y nos dijeron quietos y nos mandaron a acostar en la cama a mi esposa y a mi persona y nos dijeron que donde estaban los cobres…y me dijeron que tenia que llamar a los otros obreros…..el atracador efectuó un tiro y después otros tiros y se agarraron tanto Jesús con los dos atracadores y el resultado uno de los atracadores muertos….”, cursante al Folio(12), Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana RIVERA ACOSTA NELSY DEL CARMEN, quien expuso entre otras cosas: “….de pronto escuchamos unos tiros…entonces Salí con mi marido que saco su rifle, entonces uno de los balandros, le efectúo un tiro de escopeta…..también le daban golpes y patadas,…entonces mi marido para que el tipo no lo matara, le dio con un machete y los mato…”, cursante al folio (15), Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana LUZ MERY MENDEZ MENDOZA, quien expuso entre otras cosas: “….entonces salieron dos sujetos cada uno con una escopeta…entonces dijeron a Jorge que fuera con ellos a llamar a los venos y que si no iba me matarían a mi, y a el también,….Jorge fue hasta la casa de los vecinos y allí no se que paso…”, la cual riela al Folio(18). Ahora bien, de los elementos de convicción cursantes en actas considera quien decide que los supuestos que motivan el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfecho con una Medida Cautelar menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JESUS MANUEL SALAS PARDO, de nacionalidad colombiana, natural de San Marcos Sucre, Colombia, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° E-10.886.540, como lo es PRIMERO: Presentaciones Periódicas por ante este Despacho cada SESENTA (60) DIAS, todo ello en atención al Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 Ejusdem referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal. Se ordena prosiga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESUS MANUEL SALAS PARDO, plenamente identificado en actas; conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Este acto concluyó siendo la (3:15 PM) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 080-06 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", bajo el N° 0307-06, informando de la presente Decisión. Se deja constancia de las obligaciones impuestas. Así mismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


ABOG. ELIDA ELENA ORTIZ.
EL FISCAL 3° DEL M.P
ABG. JOSE LUIS GONZALEZ
EL IMPUTADO,


JESUS MANUEL SALAS PARDO,
LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. EURO ISEA ROMERO
LA SECRETARIA(S)

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

CAUSA 13C-5523-06.
EEO/dimas.-