REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 21 DE ENERO DE 2006
195º y 146º

CAUSA N° 13C-5520-06. RESOLUCIÓN N° 0078-06.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________

En el día de hoy Sábado 21 de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), siendo las (4:30 pm.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control la Fiscal Trigésima Tercera Del Ministerio Publico ABOG. MEREDITH DEL CARMEN FERNÁNDEZ FARIA, quien seguidamente expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano FELIPE SIMANCAS, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el articulo 374 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente ROSA ANGÉLICA SALAZAR ARRIETA; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, en virtud de haber sido aprehendido flagrantemente por testigos de los hechos así como señalado por la propia victima de haber recibido agresiones físicas y haber sido manoseada en sus partes intimas, a la adolescente ROSA ANGÉLICA SALAZAR ARRIETA. En tal sentido, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el hecho merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación como es la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado, SOLICITO decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, motivado al Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la pena a imponer, al daño causado. Asimismo, solicito a la ciudadana juez, decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario continuar recabando elementos de convicción, (la experticia al cuchillo incautado). Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: FELIPE SIMANCAS, de 66 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 03-03-39, venezolano, Natural del Estado Trujillo, cedula N° V-1.409.126, hijo de Elvira Simancas y Teodoro Rondon, de profesión Obrero, residenciado Barrio Santa Inés, casa N° 143-64, avenida 143, Agencia de Loterías Las Dos Hermanas, vía los Lirios, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,65 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz normal, cabello castaño oscuro con canas, de labios pequeños, cejas semi-pobladas, orejas medianas, bigotes y barba escasa, manifiesta no tener tatuajes, de contextura delgada, presenta una herida a la altura de la ceja izquierda, producto de un golpe de los funcionarios policiales, sin otra seña en particular, es todo. El imputado manifestó “NO” tener abogado que lo asista, tocándole por guardia a la ABG. ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Publica ( E) N° 3, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de Defensor del mencionado ciudadano, haciendo cumplir todas y cada una de las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Yo soy inocente de lo que dicen solo le di la leche, a esa niña y no le hice mas nada, tengo como testigos a los ciudadanos Rafael Villalobos Y Josefina Galban, que viven del lado derecho de mi casa y el funcionario me empujo y fue cuando me hice la herida que tengo en la frente, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del Imputado de autos, quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido, las actas que conforman la presente causa y la solicitud Fiscal, solicito una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico la regla es la libertad y la excepción la privación, de conformidad con el articulo 243, en relación con los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que mi defendido manifiesta, que tiene testigos: ciudadano RAFAEL VILLALOBOS y JOSEFINA GALBAN, que se percataron que no incurrió en los hechos denunciados por la adolescente ROSA ANGÉLICA SALAZAR ARRIETA, es por lo que solicito además como practica de diligencia de investigación que le sean tomadas las exposiciones a estos ciudadanos que menciona mi defendido en su declaración, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito sea trasladado a la Medicatura Forense, por cuanto el mismo presenta una herida abierta en la ceja del lado izquierdo, así mismo solicito copias simples de todo el expediente, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el articulo 374 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente ROSA ANGÉLICA SALAZAR ARRIETA, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios de la Policía de la Policía Regional, Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de auto, así como también la Denuncia Verbal que riela al folio (03) realizada a la Adolescente ROSA ANGÉLICA SALAZAR ARRIETA. Ahora bien tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, considera quien aquí decide en aras de garantizar la justicia en aplicación de la misma a cada caso en particular, otorgar una medida de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso existe arraigo en el país, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, y en cumplimiento de los principios generales consagrados en el Código Adjetivo Penal como lo son el Estado de Libertad, Afirmación de Inocencia, Presunción de Inocencia y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho concederle al imputado FELIPE SIMANCAS, de 66 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 03-03-39, venezolano, Natural del Estado Trujillo, cedula N° V-1.409.126, hijo de Elvira Simancas y Teodoro Rondón, de profesión Obrero, residenciado Barrio Santa Inés, casa N° 143-64, avenida 143, Agencia de Loterías Las Dos Hermanas, vía los Lirios, Maracaibo, Estado Zulia, UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los Ordinales 3° Y 8° de dicho artículo, como son: La presentación periodica por ante este Despacho cada (30) treinta días y la presentación de una caución personal con la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se ordena oficiar a la MEDICATURA FORENSE, de esta ciudad, a los fines de realizar evaluación medica al imputado de autos, comisionando para ello a POLIMARACAIBO. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, al Imputado FELIPE SIMANCAS, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 8° en concordancia con los artículo 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (7:20 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. MEREDITH FERNÁNDEZ FARIA.

EL IMPUTADO,


FELIPE SIMANCAS.


LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. ISBELY FERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA (S),


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 0078-06, se libró Oficio N° 0293-06, 0294-06, 0295-06.

LA SECRETARIA (S),


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.










EEO/ya.-
CAUSA N° 13C-5283-06.-