REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 21 DE ENERO DE 2006.
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 13C-5518-06. DECISIÓN N° 075-06.

En el día de hoy, Sábado (21) de Enero de Dos mil seis (2006), siendo las (3:30pm) de la tarde, compareció por ante este Tribunal Décimo Tercero de Control el Abog. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto al imputado RONALD CHACIN, por existir en las actas que conforman la presente causa elementos de convicción que hacen presumir que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del EDILBERTO FUENMAYOR, por lo que solicito UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecida en el artículo 256 ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se decrete el tramite de la presente conforme las normas el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a la Imputada de auto, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho, el imputado expuso: Dijo ser y Llamarse: RONALD JOSE CHACIN PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Chofer de Nevazucar , titular de la cedula de identidad N° 17.914.747, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-86, de estado civil Soltero, hijo de Xiomara de Chacin y Edgar Chacin, residenciado en Urbanización Cuatricentenario, Segunda Etapa, Sector Las Taparitas, Casa N° 80-82, haciendo esquina con el Abasto Caquice de Caquice, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena, Ojos Marrones, Cabello castaño corto, cejas semi-pobladas, de labios dobles, estatura 1,72 aproximadamente, Contextura doble, Nariz normal, orejas medianas, manifiesta no tener tatuajes, cicatriz en la mano derecha producto de mordida de perro, sin otra seña en Particular. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado que SI, la Abg. ALJADYS ERIKA COQUIES CARO, Titular de la Cedula de Identidad N-12.396.742, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87737 con domicilio procesal Avenida Principal, Urbanización Buena Vista, Centro Comercial Costa Este, Local L-30, Cabimas, Estado Zulia, el cual expuso verbalmente “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y Juro cumplir fielmente con los Deberes Inherentes al mismo”.. Seguidamente, el imputado de auto, anteriormente identificado, en compañía de su defensor e impuesto de las actas que conforman la presente causa, manifestó su deseo de declarar, y el mismo expuso: “Yo venia atravesando un pare, ya yo estaba metido porque de un lado no venían carros y del otro lado venia la moto, pero venia muy lejos, el policía no se si venia distraído pero venia hablando por teléfono, después que le llegó a la parte de atrás de la camioneta, y con el mismo impacto la camioneta se coleo, entonces el policía lo único que me dijo es que lo ayudara, lo monte en el cajón de mi camioneta, a lo que fui a rodar la camioneta, no cruzaba se le había partido los tornillos del sector, y no cruzaba, pare otra camioneta lo mas rápido posible, y ahí fue que se lo llevaron de emergencia, al rato fue que llegó la policía, detrás mío venia un patrulla regional, el vio todo pero no me acuerdo el nombre del policía, que cualquier cosa lo llamara, me dijo que me despreocupara que yo no tuve la culpa, que el vio todo, que yo hice todo lo posible para llevarlo al hospital, tuve presente hasta lo ultimo, y desde ayer me tiene detenido, Es todo”. En este estado presente como se encuentra la Defensa Privada, solicito el derecho de palabra y concedida como le fue, la misma expuso: “Solicito a este Tribunal la LIBERTAD PLENA de mi defendido, en virtud de que de las mismas actas se desprende que mi defendido no incurrió en ningún hecho punible que se le pueda atribuir, ya que el no fue negligente ni imprudente al momento de conducir, ya que el Funcionario Victima de este hecho, fue quien cometió una imprudencia ya que venia a exceso de velocidad, marcando seis metros de freno, llegándole por la parte posterior de la camioneta que conducía mi defendido, razón por la cual no se le puede atribuir culpa alguna, de hecho ya el había pasado mas mitad del vehiculo en el pare, algo que consta en el impacto y en la foto, siendo el Funcionario quien impacta con la camioneta, es todo”. ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar el acto conclusivo de la investigación y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa esta Juzgadora observa que se presume la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del EDILBERTO FUENMAYOR, igualmente se evidencian fundados elementos de convicción que presumen estimar que el imputado es autor o participe en el delito imputado, tal como se desprende como lo son acta policial suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo de fecha 20-01-2006, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano RONALD CHACIN, la cual riela al folio (04), Reporte de Accidente, suscrito por Funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, cursante a los folios cinco (5), seis (06) y siete (07); así mismo riela al folio (11) Informe Medico realizado por la Dra. Sandra L. Parra, así mismo riela al folio catorce (14) acta policial de fecha 20-01-2006 donde se evidencia diagnostico emitido por la Dra. Yolanda Zapata. Ahora bien, de los elementos de convicción cursantes en actas considera quien decide que los supuestos que motivan el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfecho con una Medida Cautelar menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RONALD JOSE CHACIN PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Chofer de Nevazucar , titular de la cedula de identidad N° 17.914.747, suficiente para someter al imputado al proceso siendo que en el presente caso se hace necesario la investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, a los fines de determinar si la conducta del mencionado imputado se encuentra comprendido dentro del tipo penal hoy precalificado, y que el mismo se haya cometido por su negligencia, imprudencia o impericia, o si por el contrario, tales conductas hayan sido cometidas por la victima de autos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que le sea otorgada a su defendido la libertad plena, por lo que se le impone Presentaciones Periódicas por ante este Despacho cada SESENTA(60) DÍAS, todo ello en atención al Principio de Presunción de Inocencia que consiste en que al imputado no se le puede dar un tratamiento de culpable en razón que la carga de la prueba es del Estado y de Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 Ejusdem referido al Estado de Libertad que es un derecho fundamental inherente al ser humano, que debe prevalecer en todo proceso penal, todo de conformidad con el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena prosiga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RONALD JOSE CHACIN PARRA, plenamente identificado en actas; conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Este acto concluyó siendo las (5:45 PM) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 0075-06 y se oficio al Director de la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO) informando de la presente Decisión, bajo el N° 285-06 Se deja constancia de las obligaciones impuestas. Así mismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
EL FISCAL 4° DEL M.P
ABG. JAMESS JIMENEZ MELEAN
EL IMPUTADO,


RONALD JOSE CHACIN PARRA,

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. ALJADYS ERIKA COQUIES CARO
LA SECRETARIA(S)

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

CAUSA 13C-5518-06.
EEO/dimas.-