REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 21 DE ENERO DE 2006.
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 13C-5516-06. DECISIÓN N° 071-06.
En el día de hoy, Sábado (21) de Enero de Dos mil seis (2006), siendo las (2:21 pm) de la tarde, compareció por ante este Tribunal Décimo Tercero de Control el Abog. GLEDYS CHAVEZ FINOL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto al imputado GERARDO JOSE BRACHO ANTUÑEZ, por existir en las actas que conforman la presente causa elementos de convicción que hacen presumir que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecida en el artículo 256 ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se decrete el tramite de la presente conforme las normas el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a la Imputada de auto, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho, el imputado expuso: Dijo ser y Llamarse: GERARDO JOSE BRACHO ANTUNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Obrero , titular de la cedula de identidad N° 18.625.398, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-84, de estado civil Soltero, hijo de Elida Antunez y Nolberto Bracho, residenciado en el Delicias Sector Paraíso, calle 83, avenida 89, atrás de la panadería “El Carmen” , Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Blanca, Ojos Marrones, Cabello castaño corto, cejas semi-pobladas, de labios dobles, estatura 1,62 aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, orejas medianas, manifiesta no tener tatuajes, sin otra seña en Particular. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado que SI, el Abg. DOMINGO CURIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87849 con domicilio procesal Urb. Raul Leoni, segunda Etapa, Bloque 5, apartamento 01-05, Maracaibo, Estado Zulia, el cual expuso verbalmente “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y Juro cumplir fielmente con los Deberes Inherentes al mismo”.. Seguidamente, el imputado de auto, anteriormente identificado, en compañía de su defensor e impuesto de las actas que conforman la presente causa, manifestó su deseo de declarar, y el mismo expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. En este estado presente como se encuentra la Defensa Publica, solicito el derecho de palabra y concedida como le fue, la misma expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en relación a la Medida Cautelar solicitada, es todo”. ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa esta Juzgadora observa que se presume la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, igualmente se evidencian fundados elementos de convicción que presumen estimar que el imputado es autor o participe en el delito imputado, tal como se desprende como lo son acta policial suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano GERARDO JOSE BRACHO ANTUNEZ, la cual riela al folio (02); Acta de Notificación de Derechos suscrita por el ciudadano Oficial Richard Villalobos, cursante al Folio(3). Ahora bien, de los elementos de convicción cursantes en actas considera quien decide que los supuestos que motivan el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfecho con una Medida Cautelar menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado GERARDO JOSE BRACHO ANTUNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Obrero , titular de la cedula de identidad N° 18.625.398, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-84, como lo es PRIMERO: Presentaciones Periódicas por ante este Despacho cada TREINTA (30) DIAS , todo ello en atención al Principio de Presunción de Inocencia que consiste en que al imputado no se le puede dar un tratamiento de culpable en razón que la carga de la prueba es del Estado y de Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 Ejusdem referido al Estado de Libertad que es un derecho fundamental inherente al ser humano, que debe prevalecer en todo proceso penal. por lo que se otorga medida cautelar sustitutiva conforme a los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica cada treinta (30) días Se ordena prosiga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GERARDO JOSE BRACHO ANTUNEZ, plenamente identificado en actas; conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Este acto concluyó siendo la (3:00 PM) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 0071-06 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" informando de la presente Decisión, bajo el N° 277-06 Se deja constancia de las obligaciones impuestas. Así mismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
EL FISCAL 3° DEL M.P
ABG. GLEDYS CHAVEZ FINOL
EL IMPUTADO,
GERARDO JOSE BRACHO ANTUNEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. DOMINGO CURIEL
LA SECRETARIA(S)
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
CAUSA 13C-5516-06.
EEO/dimas.-