REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 21 DE ENERO DE 2006.
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 13C-5287-06. DECISIÓN N° 020-06.

En el día de hoy, Sábado (21) de Enero de Dos mil seis (2006), siendo las (2:21 pm) de la tarde, compareció por ante este Tribunal Décimo Tercero de Control el Abog. GLEDYS CHAVEZ FINOL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto al imputado GERARDO JOSE BRACHO ANTUÑEZ, por existir en las actas que conforman la presente causa elementos de convicción que hacen presumir que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIDYS FIGUEROA , por lo que solicito UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecida en el artículo 256 ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se decrete el tramite de la presente conforme las normas el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a la Imputada de auto, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho, el imputado expuso: Dijo ser y Llamarse: RAFAEL ALEJANDRO RAMIREZ AÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Buhonero , titular de la cedula de identidad N° 21.078.164, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1986, de estado civil Soltero, hijo de Haydee Maria Añez y Rafael Enrique Ramírez, residenciado en el Sector La Musical, Barrio El Paraíso, Casa S/N, la segunda casa de la cuadra, a dos casa de la avenida, a una casa del Deposito Los Cinco Hermanos, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos Marrones, Cabello negro corto, cejas semi-pobladas, de labios dobles, estatura 1,70 aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, orejas medianas, con cicatriz producto de la operación por Apendicitis, sin otra seña en Particular. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado que SI, el ABOG. DOMINGO CURIEL, Titular de la cedula de identidad N° 7.845.107, inscrito en el inpreabogado bajo el numero N° 43.947 residenciado en la Av.7 frente a la emergencia del hospital 7 del Mojan, TELF: 2414-6515514, Municipio Mara, Estado Zulia, el cual expuso verbalmente “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y Juro cumplir fielmente con los Deberes Inherentes al mismo”.. Seguidamente, el imputado de auto, anteriormente identificado, en compañía de su defensor e impuesto de las actas que conforman la presente causa, manifestó su deseo de declarar, y el mismo expuso: “Yo venia saliendo de el cine de Lido, cuando había una redada , y tenían unos cuantos ahí, venia con un amigo, de nombre DIEGO y nos pararon a nosotros también, estaban pidiendo cedulas, yo no tenia cedula, y espesaron a empujar a uno y me le tuve que alzar, y hay fue cuando me agarraron y me empezaron a caer a golpes, y me montaron en la patrulla y me llevaron preso, con respecto al arma yo no se nada de eso, eso lo inventaron ellos, Es todo”. En este estado presente como se encuentra la Defensa Publica, solicito el derecho de palabra y concedida como le fue, la misma expuso: “Luego de haberme impuesto del contenido del acta policial, que forma parte en la presente causa, y de haber escuchado lo manifestado por mi defendido, solicita esta defensa una medida menos gravosa que la privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico, en virtud, que solo existe el acta policial a la cual hice referencia como único elemento de convicción en contra de mi defendido y es reiterada la Jurisprudencia que con respecto al porte de arma señala, que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad en contra del imputado y que dicha manifestación de los Funcionarios de concatenarse con otros elementos para que se cree una prueba contundente en contra del imputado, en la causa que nos ocupa, solo existe el dicho de los Funcionarios en contraposición al dicho de mi defendido, pero como de manera cierta mi defendido a manifestado que al momento de la detención se encontraba en compañía de otro ciudadano de nombre DIEGO, es que solicito del Ministerio Publico y los fines de desvirtuar la imputación en contra de mi defendido, con apego al contenido del Ordinal 5° del Artículo. 125 Código Orgánico Procesal Penal, tome declaración a este ciudadano, a quien oportunamente presentare por ante el Ministerio Publico. En tal sentido ratifico la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, de posible cumplimiento para mi defendido, por cuanto la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, se torna desproporcionada, con relación al daño social causado, en caso de que fuera cierto la imputación en contra de mi defendido. Ahora bien, con respecto a lo manifestado por el Ministerio Publico, en relación a la supuesta solicitud o requerimiento de mi defendido, por ante un Juzgado de Ejecución en materia especializada, quiere manifestar la defensa que no existe en actas ningún elemento que nos haga presumir de manera cierta, la veracidad de ese dicho, por ultimo solicito copias simples de los folios 2 y del acta de presentación, a los fines propios de la defensa, es todo”. ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa esta Juzgadora observa que se presume la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente se evidencian fundados elementos de convicción que presumen estimar que el imputado es autor o participe en el delito imputado, tal como se desprende como lo son acta policial suscrita por funcionarios de la Policía Regional, Distrito Capital San Francisco 3, Departamento Policial Cristo de Aranza, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO SANCHEZ, la cual riela al folio (02); Acta de Notificación de Derechos suscrita por el ciudadano Oficial Nixon Vargas. Ahora bien, de los elementos de convicción cursantes en actas considera quien decide que los supuestos que motivan el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfecho con una Medida Cautelar menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada RAFAEL ALEJANDRO RAMIREZ AÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Buhonero , titular de la cedula de identidad N° 21.078.164, como lo es PRIMERO: Presentaciones Periódicas por ante este Despacho cada TREINTA (30) DIAS y SEGUNDO: Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, todo ello en atención al Principio de Presunción de Inocencia que consiste en que al imputado no se le puede dar un tratamiento de culpable en razón que la carga de la prueba es del Estado y de Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 Ejusdem referido al Estado de Libertad que es un derecho fundamental inherente al ser humano, que debe prevalecer en todo proceso penal. por lo que se otorga medida cautelar sustitutiva conforme a los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica cada treinta (30) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin previa y escrita autorización. Se ordena prosiga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo alegado por el representante fiscal se ordena oficiar al Juzgado de Ejecución Sección Adolescente a los fines de que informe si al imputado de autos se fue decretado un estado de rebeldía y se encuentra requerido por ese Despacho. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAFAEL ALEJANDRO RAMIREZ AÑEZ, plenamente identificado en actas; conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Este acto concluyó siendo la (6:20 PM) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 0020-06 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" informando de la presente Decisión, bajo el N° 0042-06 y bajo el N° 0043-06 al Juzgado de Ejecución Sección de Adolescente. Se deja constancia de las obligaciones impuestas. Así mismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 17° del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
EL FISCAL 17° DEL M.P
ABG. HUGO GREGORIO LA ROSA


EL IMPUTADO,


RAFAEL ALEJANDRO RAMIREZ AÑEZ



LA DEFENSA PUBLICA


ABOG. YUARI PALACIO
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

CAUSA 13C-5287-06.
EEO/dimas.-