REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 17 DE ENERO DE 2006
195º y 146º

CAUSA N° 13C-5482-06. RESOLUCIÓN N° 057-06

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy 17 de Enero de Dos Mil Seis (2.006), siendo las 11.45 AM) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Auxiliar TRIGÉSIMO TERCERO del Ministerio Público Abg. MEREDITH DEL CARMEN FERNÁNDEZ FARIA, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal a la ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MACHADO, , por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNI TORRES ARZUAGA DE 16 AÑOS DE EDAD, es por lo que solicito a este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Y 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado antes mencionado, igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: DOUGLAS ENRIQUE MACHADO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-22.077.367 DE 27 AÑOS DE EDAD, de Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 02 de junio de 1978, profesión u oficio Obrero Albañil, hijo de AURORA MACHADO Y ALEJANDRO MONTIEL, Residenciado en Barrio RAFITO VILLALOBOS, POR LA AVENIDA DE SAN JACINTO POR LO APARTAMENTOS LA ESPERANZA, CALLE 34 NO. 113, FRENTE A LA PANADERÍA EL DIVINO NIÑO Municipio ILDEFONSO VÁSQUEZ SAN JACINTO MARACAIBO ESTADO ZULIA. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel moreno, de ojos marrones, de nariz normal, de labios gruesos medianos, de cejas semi-pobladas, de orejas medianas, de contextura delgado regular, , cabello castaño oscuro , dice tener tatuaje de una sirena en el brazo derecho, una svástica y en la pierna derecha otro tatuaje en forma de dragón enroscado en una espada, tiene los dientes frontales quemados tanto arriba como en la parte inferior de su boca, sin otras señas en particular, ES TODO. Seguidamente el imputado, manifestó “NO” tener abogado que lo asista y mediante llamada telefónica a la Unidad de defensa Publica le asignaron por Turno al ABOGADO AMÉRICO PALMAR, Defensor Publico N° 50, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano antes mencionado, haciendo cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a mi cargo”. Es todo. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de Auto, quien expuso: “Solicito a este Tribunal decrete una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean investigados y aclarados los hechos imputados a mi defendido, quién fue aprendido por unos hechos ocurrido el 15 de enero del 2006, y en conversación con esta Defensa, señaló no ser autor del mismo. Solicito copias de las actuaciones que conforman la presente causa y el acta de presentación. Es todo.” Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNI TORRES ARZUAGA, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de auto. Ahora bien tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, considera quien aquí decide en aras de garantizar la justicia en aplicación de la misma a cada caso en particular, otorgar una medida de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso existe arraigo en el país, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, y en cumplimiento de los principios generales consagrados en el Código Adjetivo Penal como lo son el Estado de Libertad, Afirmación de Inocencia, Presunción de Inocencia y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se evidencia de las actas que la imputada sufre de un retardo mental que necesita ser probado mediante la investigaciones y los exámenes médicos que deberán ser practicados a la mencionada ciudadana, es por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho concederle al imputado DOUGLAS ENRIQUE MACHADO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-22.077.367 DE 27 AÑOS DE EDAD, UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los Ordinal 3° Y 6° de dicho artículo, como son: La Obligación de Presentarse por ante este Tribunal cada Cuarenta y Cinco(45) días y la prohibición de comunicarse con la victima de autos, siempre que no se afecte el derecho de defensa. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, a la Imputada DOUGLAS ENRIQUE MACHADO, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 6° en concordancia con los artículo 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Trigésima Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (1:00 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. MEREDITH DEL CARMEN FERNÁNDEZ FARIA

EL IMPUTADO,


DOUGLAS ENRIQUE MACHADO




LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. AMERICO PALMAR.





LA SECRETARIA (S),


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 0057-06, se libró Oficio N° 0149-06, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" .

LA SECRETARIA (S),


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.