REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 13 DE ENERO DE 2006
194° y 144°
RESOLUCIÓN N° 048-06. CAUSA N° 13C-5219-05.
Visto el escrito presentado por el defensor público Nº 45, ciudadano Abg. EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, en su carácter de defensor del imputado AMADOR SEGUNDO NAVA SALAZAR, identificado en actas, mediante el cual solicita a este Tribunal ordene la libertad inmediata de su defendido, en virtud que la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, no presentó acusación en violación de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
I
Alega el solicitante en su escrito “Ahora bien, ciudadano Juez, habiéndose cumplido el lapso de treinta (30) días del que disponía el Fiscal del ministerio Público para realizar su investigación y proceder a la formalización de su escrito de acusación y no habiéndose presentado la misma, ni tampoco haberse presentado la solicitud de prórroga a la que alude el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, muy respetuosamente de este Tribunal, con fundamento en lo establecido en el Sexto Aparte de la referida norma, decrete la libertad inmediata del mismo".
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso dentro del cual el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación en el caso que el juez acuerde mantener la privación de libertad, de la siguiente manera: “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este Lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”.
De la revisión y análisis efectuado a las actas que conforman la presente Causa, se evidencia que el imputado fue presentado por ante
este Tribunal en fecha 11 de Diciembre del año 2005, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KAREN PEÑA DE ATENCIO, fecha en la cual el Tribunal decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado.
Del folio uno (01) al tres (3) de la causa se evidencia el citado escrito presentado por el defensor de autos, el cual fue recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo el día 12-01-2006 a las 4:28 de la tarde; así mismo del folio cinco (05) al folio ocho (08) se evidencia Escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, contra del mencionado imputado por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KAREN PEÑA DE ATENCIO, presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal en fecha doce (12) de Enero del año 2006 a las 8: 06 de la noche.
Ahora bien, desde la fecha de la presentación del identificado imputado, cuando este Tribunal dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, el día 11-12-2006 hasta el día 10-01-2006, fecha en la que precluía el lapso de treinta días, la Fiscalia del Ministerio Público no presentó ninguno de los actos conclusivos referidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, ni se evidencia en actas solicitud de prorroga, por lo que considera quien aquí decide que la interposición de la acusación el día 12-01-06 resulta extemporánea y violatoria del lapso preclusivo establecido en la referida norma y por ende del debido proceso y del derecho a la libertad; a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 228 del 09-03-05 dejó sentado que: "El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que vencido el lapso para que el fiscal presente acusación y su prorroga, si fuere el caso, sin que dicho funcionario haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad. Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente trascrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado (al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. En este mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, deben
solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 Ejusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma..."; en consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa por lo que se impone al imputado AMADOR SEGUNDO NAVA SALAZAR, medida cautelar sustitutiva conforme a los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada Ocho (08) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin previa y escrita autorización. De conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 282 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
II
Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER AL IMPUTADO AMADOR SEGUNDO NAVA SALAZAR, suficientemente identificas en actas, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada Ocho (08) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa y escrita autorización, por lo que se ordena su inmediata libertad. De conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 282 Ejusdem. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. ELIDA ELENA ORTIZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA CRISTINA BATISTA
En esta misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 048-06 en el Libro de Decisiones llevado por este Tribunal en el
presente año, se libraron boletas de notificación con oficio N° 133-06 al Departamento de Alguacilazgo y se oficio al reten El Marite bajo el Nº 116-06.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA CRISTINA BATISTA.