REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 12 DE ENERO DE 2006
195° y 145°
DECISIÓN No. 043-06.- CAUSA No. 13C-5173-05.-
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Publica Quincuagésima Primera Penal Ordinario e Indígena del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del Imputado JESUS CHIRINOS GARCIA, mediante la cual solicita se le conceda a sus defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación Preventiva de Libertad, contemplada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 Eiusdem, este Tribunal para resolver observa:
Alega la solicitante en su escrito que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 24-11-2005, y en razón que el Ministerio Público solicitó rueda de reconocimiento que fuera diferida en dos oportunidades por la incomparecencia del mismo, evidenciándose con ello la falta de interés de la presunta victima, lo que a su juicio representa una circunstancia nueva , constituyéndose la privación de libertad de su defendido en una limitación al principio de presunción de inocencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional, en los artículos 8,9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el 45 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, el 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la aplicación de una medida menos gravosa de conformidad de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia al folio dos (02) solicitud emanada de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este Despacho se sirva fijar Rueda de Reconocimiento en la presente causa, con la participación de el testigo reconocedor, ciudadano JEAN CARLOS RAMON MALDONADO CORONA, por considerar esa representación fiscal que la misma se hace necesaria para “esclarecer e individualizar la participación de los imputados en la comisión del hecho punible en cuestión, se hace necesario y pertinente practicar el RECONOCIMIENTO de los mismos entre personas, de conformidad con los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Vista esta solicitud el tribunal mediante auto de fecha de fecha 19-12-2005, fijó rueda de reconocimiento de imputado para el día 20-12-2005, en cuya fecha fue diferida en razón de la incomparecencia del testigo reconocedor, siendo diferida para el día 02-01-2005, fecha en la que este Tribunal laboró en guardia.
Al folio seis (06) de la presente causa se evidencia solicitud de la referida Fiscalia del Ministerio Público mediante la cual solicita le sea concedida prorroga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo, celebrándose la audiencia respectiva el día 20-12-2005, otorgando este Tribunal Quince (15) días para que el Ministerio Público dictara el acto conclusivo que considera procedente conforme a la investigación realizada.
Al folio cincuenta y cuatro (54) riela auto de fecha 02-01-2006 mediante la cual este Tribunal, difiere el acto de rueda de reconocimiento de imputado, en razón de la incomparecencia del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público así como del testigo reconocedor, fijándose la practica de la prueba para el día 05-01-06, siendo notificado el Fiscal del Ministerio Público vía telefónica y le fue librada boleta de notificación. Siendo que en dicha fecha no se practicó la referida prueba en razón de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y del testigo reconocedor.
Del folio cincuenta y ocho (58) al setenta (70) riela escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público por ante el Departamento de Alguacilazgo el día 03-01-2006 y recibido por este Tribunal el día 05-01-2006 a las 5:30 de la tarde, mediante el cual el Ministerio Público concluye la investigación y acusa al imputado Jesús Enrique Chirinos García, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Maldonado y Dennys Ríos y del Orden Público.
Cabe destacar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….”
El artículo 230 Ejusdem, prevé “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia….”.
Ahora bien en relación a la solicitud de la defensa de revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad y el otorgamiento de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que los supuestos que motivaron la medida privativa de libertad decretada por ante este Tribunal en fecha 24-11-2005 no han variado a la fecha no pudiendo los mismos, ser sustituidos con la aplicación de una medida menos gravosa para garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas, y de la justicia en aplicación del derecho; en consecuencia se mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del imputado JESUS ENRIQUE CHIRINOS GARCIA, por los mencionados delitos, tal como fueron acusados por la representación fiscal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte y siguiendo el mismo orden de ideas, si bien es cierto que riela en la causa formal acusación presentada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público en contra de los mencionados imputados, no es menos cierto que fue esa misma representación fiscal quien consideró necesaria la practica de la referida prueba para el total esclarecimiento de los hechos y que la misma no se llevó a efecto por su incomparecencia así como del testigo reconocedor, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa como derecho fundamental, inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, para asegurar al justiciable el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y disponer del tiempo adecuado para preparar los medios para su defensa, consagrado para concretar la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, implicando no solo el acceso a la justicia y la obtención de la decisión de un juez, sino que también que al tratarse de un derecho de configuración legal, también conlleva la garantía de acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, a la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y a la debida motivación; en tal sentido siendo que el Ministerio Público en principio consideró necesaria la realización de la tantas veces referida prueba sin indicar las razones por las que luego consideró que no lo era para presentar el acto conclusivo, considera quien aquí decide que la misma debe celebrarse, y se fija para el día 19-01-2006 a las 10:30 de la mañana. Y por cuanto no se evidencia de actas el traslado de los imputados a la fecha referida se ordena oficial al Reten El Marite para su realización. Y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERA: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado de Control, en fecha 24-11-2005, al imputado JESUS ENRIQUE CHIRINOS GARCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 264 Eiusdem. Regístrese, notifíquese y ofíciese..-
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA(S),
ABOG. MARIA CRISTINA BATISTA.
En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el No. 043-06, se oficio al reten El Marite con oficio N° 114-06 y se libraron Boletas de Notificación con oficio bajo el No. 095-06.-
LA SECRETARIA(S),
ABOG. MARIA CRISTINA BATISTA.