REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 11 DE ENERO DE 2006
195º y 146º

CAUSA N° 13C-5293-06. RESOLUCIÓN N° 0041-06.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________

En el día de hoy Miercoles 11 de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), siendo las (11:30 AM.) de la mañana, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Septimo del Ministerio Público, quien seguidamente expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDUARDO JOSÉ VILLASMIL MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de SABINA BLANCO y HÉCTOR URBINA; Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el hecho merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación como es la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado, SOLICITO decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, motivado al Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la pena a imponer, al daño causado. Asimismo, solicito a la ciudadana juez, decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario continuar recabando elementos de convicción. Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: EDUARDO JOSÉ VILLASMIL MORALES, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 19-12-82, Venezolano, Natural del Maracaibo, sin identificación personal, hijo de Lucia de Villasmil y Jesús Villasmil, residenciado entrada del Hospital Noriega Trigo, Barrio el Manzanillo, por el carrito que vende caña dulce, casa Rosada, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz normal, cabello castaño claro corte moderno, de labios pequeños, cejas pobladas, orejas pequeñas y abiertas, bigotes y barba mal rasurada, manifiesta tener un tatuaje en el brazo derecho en forma de un Sol, sin otra seña en particular, es todo. Seguidamente el imputado manifestó “NO” tener abogado que lo asista, y mediante llamada telefónica a la Unidad De Defensa Publica, le tocó por turno a la Abg. LIGIA COLINA, Defensora Publica (E) N° 14, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de Defensora del mencionado ciudadano, haciendo cumplir con las obligaciones inherentes a nuestro cargo, es todo”. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del Imputado de autos, quien expuso: “Esta defensa se opone a la medida solicitada por Ministerio Público, en atención a lo dispuesto a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito al Tribunal decrete una medida menos gravosa de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de inmediato cumplimiento, así mismo solicito sea trasladado a la medicatura forense, en virtud de que mi defendido ha manifestado que sufre intensos dolores en la herida producto de la intervención quirúrgica a la cual fue sometido, solicitud esta amparado en el articulo 83 de la Constitución Nacional, el cual establece el derecho a la salud, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de SABINA BLANCO y HÉCTOR URBINA, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, es autor ó participe en la comisión del referido hecho, como se desprende del contenido del Acta de Investigación inserta a los folios (03 y 04) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la primera referida a acta de investigación de fecha 05-01-2006 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al recibir llamada telefónica fueron informados que en el Hospital Central se encuentraba una persona herida por arma de fuego, luego de tener un enfrentamiento con un funcionario de ese Cuerpo, en razón que el mismo se encontraba despojando a los pasajeros de un autobús de sus pertenencias y la segunda referida a Acta de Investigación de fecha 05-01-2006 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes al dirigirse al Hospital Central fueron informados del ingreso a ese Centro Asistencial del imputado de autos, y al entrevistarse con el médico de guardia fueron informados que el sujeto respondía al nombre de Eduardo Villasmil; igualmente se entrevistaron con el detective José Gregorio Mora Mendoza, adscrito a la División Contra Piratas de Carretera de la Ciudad de Caracas, credencial N° 18.871, quien manifestó que aproximadamente a las 11:30 de la mañana del día 05-01-2006, logró abordar un autobús de la Ruta Unises y cuando iban por la Av. Libertador frente al Malecón dos sujetos que se encontraban en el interior de dicha unidad como pasajeros, sometieron a los demás pasajeros que iban en la parte trasera para despojarlos de sus pertenencias, y en el momento en que estos sujetos se disponían a abandonar la unidad logró desenfundar su arma de reglamente e intentó frustrar el robo, momento en que uno de los sujeto da vuelta con su arma de fuego y el funcionario disparó logrando herir a uno de los sujetos cayendo al pavimento, logrando su sometimiento y la incautación de un facsímile de arma de fuego y algunos objetos, procediendo a auxiliar al sujeto herido, entregando las evidencias incautadas y la vestimenta del imputado; posteriormente los funcionarios actuantes se dirigen junto al declarante al sitio del suceso, y al regresar al Despacho entrevistaron a la ciudadana Sabina del carmen Blanco y Héctor Urbina Chirinos, quienes indicaron las características del autobús y al ser verificado los datos del sujeto herido resultó solicitado por el Juzgado Primero de Ejecución del estado Zulia, por el delito de Lesiones Gravísimas, según oficio N° 1862-04 de fecha 21-07-04; así mismo corre inserto al folio (07) Acta de Entrevista del ciudadano BLANCO SALÓN SABINA DEL CARMEN, donde manifiesta entre otras cosas “……Resulta que yo venia en el bus y de repente entra un mensaje en mi teléfono y en eso escucho y veo que una muchacha le esta entregando algo a un sujeto…y en eso el sujeto me ve y me dice “tu maldita dame el teléfono o te mato” y yo inmediatamente le di el teléfono, de repente sale un sujeto que hasta ahora se que es funcionario y le dice “detente” y el sujeto intentó bajarse del bus…y el sujeto seguía caminando hasta que se bajó del bus y en ese momento el funcionario le disparó y después se bajó, después yo me levanto del asiento y me asome a la puerta del bus y el sujeto estaba tirado en el piso…..Es todo”. De igual forma corre inserto al folio (09) Acta de Entrevista del ciudadano victima en el presente caso HÉCTOR URBINA CHIRINOS, quien manifestó entre otras cosas “Resulta que me encuentro trabajando como chofer, en un microbús de la Línea Uniseis, cuando de pronto uno de los pasajeros se levanta la camisa y me muestra un arma, sin sacarla, diciéndome que me quede tranquilo, se volteó y junto a su compañero empezaron a despojar de sus pertenencias a los pasajeros, un señor sacó otra arma de fuego…le ordenó al hampón que bajara el arma, este no le obedeció, le amago como si fuese a disparar, el funcionario policial acciona su arma de fuego en una ocasión, hiriendo al ladrón…”; igualmente riela al folio quince (15) planilla de remisión de evidencias de objeto recuperados. Ahora bien, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito pluriofensivo, complejo en razón que protege varios bienes jurídicos, como el derecho a la propiedad y a la vida y hasta la libertad, que configuran una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancias considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado de auto, en relación a que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos; considerando quien aquí decide procedente en derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EDUARDO JOSÉ VILLASMIL MORALES, de conformidad con el Artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye. Verificado como ha sido por el Tribunal que el Imputado no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no resulta improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 Ejusdem, en virtud de la pena establecida para el delito imputado. es buena resaltar que el imputado de autos fue puesto a disposición de este tribunal el día viernes 06-01-2006, trasladándose el tribunal en esa misma fecha en horas de la noche, en razón del cúmulo de causas recibidas por la guardia semanal, siendo que en dicha oportunidad se pudo evidenciar que el mismo no se encontraba en buenas condiciones de salud, por lo que se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional a garantizar la salud del mencionado imputado, tal como se evidencia de acta de esa misma fecha levantada a tales efectos. Así mismo se ordena proseguir la investigación por Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Adjetivo. Se ordena el trasladado del imputado a la Medicatura Forense para su valoración medico legal para el día viernes 13 de los corrientes a las 7:00 de la mañana, para lo que comisionara a la Policía del Municipio Maracaibo. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado EDUARDO JOSÉ VILLASMIL MORALES, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 19-12-82, Venezolano, Natural del Maracaibo, sin identificación personal, hijo de Lucia de Villasmil y Jesús Villasmil, residenciado entrada del Hospital Noriega Trigo, Barrio el Manzanillo, por el carrito que vende caña dulce, casa Rosada, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo la (3:30 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL,



ABG. HUGO GREGORIO LA ROSA.








EL IMPUTADO,


EDUARDO JOSÉ VILLASMIL.



LA DEFENSA PUBLICA,


ABG. LIGIA COLINA.


LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 041-06, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 092-06 , a la Medicatura Forense con oficio N° 093-06 y a la Policía Municipal de Maracaibo con oficio N° 094-06.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.