República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-4876-06.
En el día de hoy seis (06) de Enero de dos mil seis (2006), siendo las (04:40 P.M.), compareció por ante este Tribunal de Control el Abog. HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal (A) adscrito a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal en este acto al ciudadano DEINER ALFONSO MORENO LICONA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, toda vez que el mismo sometió bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego a la ciudadana CARMEN CARRERO, ejecutando sobre la misma actos que en la Ley se tipifican como VIOLACIÓN, hecho cometido en un lugar publico y expuesto a la vista del publico , para quien le solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que la presente sea tramitada por del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano DEIMER ALFONSO MORENO LICONA, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo DEINER ALFONSO MORENO LICONA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, de profesión u oficio obrero, manifestó no haber sido nunca cedulado, de 19 años de edad, soltero, hijo de padre desconocido y de Judith Maria Moreno Licona, residenciado en Barrio El gaitero calle 128, detrás del Colegio Unebe II, Municipio San Francisco, teléfono de la vecina 0261-7369643 y 0261-7189885, fecha de nacimiento 17-01-86. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de Piel morena, cabello castaño oscuro crespo corte normal , con entradas pronunciadas, Ojos marrones claros, cejas normales, de labios normales, estatura 1,50 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz mediana, presenta pequeño tatuaje en la mano izquierda en forma de X de color azul, presenta cicatriz en el lado derecho del ojo producto de un golpe con objeto contundente (botella) presenta cicatriz en el dedo pulgar izquierdo producto de una cortada con objeto cortante (machete), sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle defensor de oficio recayendo la designación en la persona de la Defensora Pública de Guardia, abogada MARITZA MORA, Defensora Pública N° 15, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarlo del nombramiento recaído en su persona quien expuso: “Notificado como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado JESÚS AMABLE RANCEL, es todo”. Seguidamente el imputado anteriormente identificado en compañía de su defensora expuso: “A mi me agarraron por equivocación cuando los policías llegan a la casa están preguntando por el “Compa” yo le dije que no estaba que no sabia quien era y me agarraron y me metieron dentro de la camioneta me llevaron para el comando de la PoliMaracaibo, cuando llegamos al comando me pregunta de que si yo soy el “Compa” le dije que no y me dijeron que a mi me detuvieron por violación, es todo”. Seguidamente, la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue la misma expone: “Observa la Defensa que de las actas que integran la investigación por la cual la Fiscalía del Ministerio Publico ha solicitado la Privación de libertad en contra de mi defendido no surgen concordantes y plurales elementos de convicción que nos lleven a la conclusión que el imputado es el autor del hecho denunciado y por el contrario existen múltiples contradicciones que hacen surgir una duda razonable a favor de mi defendido, asi podemos observar, que en el acta policial los funcionarios TUBALCAIN FINOL y NEOMAR MORLES del instituto autónomo de Maracaibo manifiestan que la victima al formular su denuncia expresa que el ciudadano que la ultrajo en una zona enmontada detrás de mercamara era un ciudadano de aproximadamente un metro setenta y como podemos observar a simple vista mi defendido es un joven que no pasa de un metro cincuenta, por otra parte tanto la denunciante como la ciudadana ANA DEL CARMEN FLORIAN lo describe como un ciudadano negro y podemos ver por encontrarse presente el imputado que no es de tez negra sino que es de piel morena, asimismo afirman los funcionarios en el acta policial que se trasladaron en compañía de la ciudadana denunciante al sitio donde practicaron la detención del imputado mientras que ella afirma en el acta de entrevista lo siguiente: “Me encuentro en este comando para rendir declaraciones, que aproximadamente a las 7:20 horas de la noche, se presento una unidad policial, en mi casa ubicada en el Barrio Almawin, calle 129, casa s/n informándolo que había detenido al ciudadano que me había abusado sexualmente en horas de la mañana, la cual ya había formalizado la denuncia a las 10:40 horas de la mañana…”.Pero mas grave aun que estas incongruencias o contradicciones es el hecho de que si el imputado fue detenido en su casa de habitación y en el caso de que realmente hubiera tenido algún tipo de participación en el hecho denunciado, localizado como se encontraba ya por los cuerpos policiales, estos funcionarios muy bien hubieran podido tal como lo establecen las leyes solicitar la respectiva orden de Aprehensión y detener al posible autor del hecho, por las anteriores consideraciones y tomando en consideración asimismo que el imputado se ha manifestado inocente del hecho que se le imputa solicito a la ciudadana Juez de Control acuerde La Libertad de mi Defendido, en virtud del control Judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que acuerda a los Jueces de Control una función controladora del proceso actuando como depuradores del mismo a los fines de garantizar el debido proceso, solicito finalmente se me expida copia simple del acta de presentación y de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”.Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de los delitos de por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 DEL Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN GUADALUPE CARRERO PERDOMO, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que lo imputado de actas DEIMER ALFONSO MORENO LICONA, es el presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 05-01-06, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo Centro Comunitario de Prevención, la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde realizando labores de patrullaje , cuando la Central de comunicaciones informo que en la calle 114 del Barrio El Gaitero hacia espera una ciudadana de una unidad patrullera para formular una denuncia, al trasladarse al sitio se entrevistaron con la ciudadana quien se identifico como CARMEN GUADALUPE CARRERO PERDOMO exhibiendo una constancia de denuncia de fecha 05-01-06, N° OR-IAPDM-CCP-001-2006, informando que en horas de la mañana había formulado una denuncia verbal y escrita contra un ciudadano que presuntamente bajo amenazas con un arma de fuego la ultrajo en una zona enmontada detrás de Mercamara y que para el momento el ciudadano presentaba las siguientes características, de tez morena, de 1.70 metros de estatura, contextura delgada que se encintraba parado frental la cancha deportiva del Barrio El gaitero, al lado de la Unidad Educativa Unebe 2, seguidamente se trasladaron al sitio en compañía de la ciudadana denunciante al llegar observaron un ciudadano con las características antes mencionadas, siendo este ciudadano señalado por la ciudadana, procediendo a entrevistarse con el mismo el cual al notar la presencia policial emprendió veloz huida haciendo caso omiso de la voz de alto por lo que dieron seguimiento logrando restringirlo. Aunado al Acta de entrevista la cual riela al folio cuatro (4) realizada a la ciudadana CARMEN GUADALUPE CARRERO PERDOMO, la cual explica las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que ocurrieron los hechos ; así como el acta de entrevista realizada a la ciudadana ANA DEL CARMEN FLORIAN GONZÁLEZ, la cual riela al folio cinco (5) de la causa . Ahora bien, alude la defensa la inexistencia de orden de aprehension en contra del imputado de autos, no obstante del acta policial antes referida se observa que con ocasión a la denuncia efectuada por la ciudadana CARMEN GUADALUPE CARRERO PERDOMO, lo cuerpos de seguridad emprendieron la búsqueda del presunto indiciado, logrando su captura momentos en los que éste se encontraba parado frente a una cancha deportiva del barrio el Gaitero y no dentro de su vivienda, lo que a juicio de quien suscribe, en el marco de un estado democrático social de derecho y de justicia, nos encontramos ante lo que se conoce en doctrina como cuasiflagrancia, en razón de lo cual se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata efectuada en este acto por la defensa. Asimismo, considerando que el imputado de autos posee arraigo en el país, y en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243 ejusdem referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, se hace procedente en derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DEINER ALFONSO MORENO LICONA, ampliamente identificado en actas, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3: Presentación cada 8 días, 8: Presentación de dos o mas fiadores personales que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 258 ejusdem y 6: Prohibición de acercarse a la victima CARMEN GUADALUPE CARRERO PERDOMO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN GUADALUPE CARRERO PERDOMO. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado DEINER ALFONSO MORENO LICONA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, de profesión u oficio obrero, manifestó no haber sido nunca cedulado, de 19 años de edad, soltero, hijo de padre desconocido y de Judith Maria Moreno Licona, residenciado en Barrio El gaitero calle 128, detrás del Colegio Unebe II, Municipio San Francisco, teléfono de la vecina 0261-7369643 y 0261-7189885, fecha de nacimiento 17-01-86, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3: Presentación cada 8 días, 8: Presentación de dos o mas fiadores personales que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 258 ejusdem y 6: Prohibición de acercarse a la victima CARMEN GUADALUPE CARRERO PERDOMO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN GUADALUPE CARRERO PERDOMO. Se declara la flagrancia en la presente causa y se considera procedente la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo, Título Primero, Capítulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó siendo las siete y nueve minutos de la noche (7:09 p.m). Se registró la presente decisión bajo el N° 034-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 058-06, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo, se libró copia certificada del presente acto para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA

EL IMPUTADO

DEINER ALFONSO MORENO LICONA

LA DEFENSORA PÚBLICA 15°

ABOG. MARITZA MORA

LA SECRETARIA (S)

ABOG. NIVIA RINCON