República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de enero de 2006
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12-4874-06

En el día de hoy, seis (06) de enero del año dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde (02:00 PM), compareció por ante este Tribunal de Control, el ABOG. ALEXIS PEROZO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano DEIRO LUIS GONZALEZ CHACIN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, quien fuera aprehendido el día 04-01-06 siendo aproximadamente la s 10:05 horas de la noche en el sector las Casitas en la parroquia el Carmelo, Municipio La Cañada, a bordo de una moto tipo Paseo, colores blanco negro y azul en compañía de otro ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida dándole seguimiento y logrando ser restringid
o y al momento de realizarle una inspección corporales le incauto un arma de fuego tipo pistola calibre 22 color plata y quien al preguntarle por el respectivo porte para el uso de arma de fuego manifestó no poseer, es por lo que solicito a este tribunal se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO según lo establecido en el articulo 373 Ejusdem, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado DEIRO LUIS GONZALEZ CHACIN, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo DEIRO LUIS GONZALEZ CHACIN, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 18 años de edad, cedula de identidad N° 17.624.012 soltero, hijo de Luis González y Tibisay Chacín, domiciliado en la Cañada, calle 12, detrás del colegio La Ensenada La Cañada, Estado Zulia, la casa es de cerca de color blanca y azul, telefono 04167658634. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Masculino, De Piel morena claro, Ojos marrones oscuros, Cabello liso corte normal de color castaño oscuro, de labios finos, estatura 1.73 aproximadamente, Contextura gruesa, Nariz fina, cejas pobladas normal, presenta una cicatriz en la espalda, manifiesta no poseer ningún tatuaje sin otra señal particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que SI”; que designa como su defensor al abogado en ejercicio EDGAR ENRIQUE LEON CALDERON, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 60.611 quien se encuentra presente en este Tribunal, por lo que el Tribunal pasa inmediatamente a notificarle al mencionado profesional del derecho del nombramiento recaído en su persona a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley y el mismo expone: Notificado como he sido por este Tribunal del nombramiento recaído en mi persona acepto la misma y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, mi domicilio procesal se encuentra ubicado urbanización los Laureles sector 1 calle 2 casa N° 15 Cabimas, Estado Zulia, es todo”, ahora bien el imputado antes identificado en compañía de su defensor manifestó “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente, la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “Por cuanto la Fiscalia Del Ministerio Publico ha considerado que en razón del hecho cometido por mi representado lo que es el Porte Ilícito de Arma y para tal fin la Fiscalia solicito los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno Tribunal que por cuanto mi representado cumplió apenas sus 18 años de edad en el mes de septiembre del 2005, además ha gozado hasta el momento de una conducta intachable y labora en un puesto de comida rápida para compartir con sus dos hermanos y su mama, solicito al mismo la medida cautelar sustitutiva del articulo 256 ordinal 3 a fin de que si bien es cierto que los días que ha estado detenido le sirvan de escarmiento, el tribunal concediendo tal medida podrá tener el control de este ciudadano, en razón de reinsértalo a la sociedad como un ciudadano útil a la Patria, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: De las actas que acompaña el requerimiento del Ministerio Público se observa la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor del delito que se les imputa, tal como se evidencia de Acta Policial suscrita por el Instituto Autónomo Del Municipio La Cañada De Urdaneta en fecha 04-01-06 aproximadamente siendo las 10:05 horas de la noche en labores de patrullaje en la parroquia El Carmelo sector las Casitas, cuando vieron dos ciudadanos desplazándose a bordo de una motocicleta, quienes al avistar la unidad policial emprendieron veloz huida, dándoles seguimiento logrando restringirlos a poco metros del lugar, solicitando la presencia de dos ciudadanos que se identificaron como Prieto Amaris Virginia, titular de la cedula de identidad N° 7.779.071 y Sánchez Fernández Luis Alberto, titular de la cedula de identidad N° 3.467.024 ambos residenciado en el Municipio la Cañada para quedar como testigos presénciales de la inspección corporal realizada a los ciudadanos restringidos, incautándole al primer ciudadano quien vestía para el momento un Sweater de rayas multicolores gris pantalón tipo mono de color negro en el cinto del mismo del lado izquierdo un arma de fuego tipo pistola, calibre 22,m color plata, donde al requerirle el respectivo porte de armas, manifestó no poseerlo, el segundo ciudadano quien vestía para el momento un sweater de rayas multicolores vino tinto y pantalón de Jean de color azul, se le incauto en el cinto del mismo un facsímile de arma de fuego, color negro, procediendo a la detención del primer ciudadano… y a la moto se le realizo la planilla de retención…procediendo a verificar todos los datos suministrados por los ciudadanos, el serial del arma de fuego y el serial de cuadro de la motocicleta ante el Sistema Integral de información policial, no arrojando novedad alguna. Ahora bien, con respecto al peligro de fuga, observa esta juzgadora que el arma incautada no se encuentra solicitada por ningún organismo de seguridad, asimismo que el imputado en referencia presenta arraigo en el país, por lo que en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, establecidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243 Ejusdem, se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado DEIRO LUIS GONZALEZ CHACIN antes identificado, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3: Presentación cada 30 días por ante este tribunal y 4: Prohibición de salida del estado Zulia sin autorización del tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DEIRO LUIS GONZALEZ CHACIN, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 18 años de edad, cedula de identidad N° 17.624.012 soltero, hijo de Luis González y Tibisay Chacín, domiciliado en la Cañada, calle 12, detrás del colegio La Ensenada La Cañada, Estado Zulia, la casa es de cerca de color blanca y azul, teléfono 04167658634; establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3: Presentación cada 30 días por ante este tribunal y 4: Prohibición de salida del estado Zulia sin autorización del tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidas en el mencionado Código Adjetivo. Este acto concluyó siendo las tres de la tarde (3:00 PM). Se registró la presente decisión bajo el N° 030-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 049-06, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Control con sede en el Municipio San Francisco en virtud de la competencia funcional que le ha sido conferida en su debida oportunidad legal. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ALEXIS PEROZO




EL IMPUTADO


DEIRO LUIS GONZALEZ CHACIN


EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. EDGAR ENRIQUE LEON CALDERON


LA SECRETARIA

ABOG. NIVIA RINCON