República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-4873-06.

En el día de hoy seis (06) de enero de dos mil seis (2006), siendo la (01:50) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. DULCE DE JESÚS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera Especializada (Encargada) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EVER ENRIQUE GUETE DE LA RODA , de 40 años de edad en virtud de haber agredido a su hijastra de cuatro años de edad de nombre LEIDI GONZÁLEZ CASTILLO con una tabla en la parte de atrás de la cadera, de la cual se evidencia en la fotografías que se anexan a la presente causa donde se muestran las lesiones ocasionadas a la niña; tales hechos podemos calificarlos con el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; para quien solicito se le decrete Medida Cautelar sustitutiva de la Privación a la Libertad de las contempladas en los Ordinales 3°, 4° y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de la contemplada en los artículos 280 y 373 Ejusdem , es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado EVER ENRIQUE GUETE DE LA RODA, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo EVER ENRIQUE GUETTE DE LA ROSA, de nacionalidad Colombiana, natural de El paso Cesar, de profesión u oficio latonero, manifestó no saber su numero de cedula y estar tramitando la ciudadanía, de 40 años de edad, soltero (en concubinato), hijo de Virgilio Guette (d) y de Ninfa Isabel del Rosa (d), residenciado en Barrio Sabana Grande diagonal a Mercal Municipio San Francisco, fecha de Nacimiento 14-04-65, teléfono del trabajo. 0414-1690511. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena clara, Ojos marrones oscuros (con carnosidad), Cabello castaño oscuro lacio corte bajo con entradas pronunciadas, cejas normales, de labios normales con bigotes escasos y barba escasa, estatura 1,72 Aproximadamente, Contextura fuerte, Nariz mediana semi ancha a los lados, presenta tatuaje en el brazo derecho en forma de daga con una culebra con las iniciales EG de color azul, presenta tatuaje en el brazo izquierdo en forma de corona con un corazón una cruz de color azul, sin otra señal particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, que es la Abogada en ejercicio CARLINA FUENMAYOR, quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado. Seguidamente el Tribunal procede a notificar a la Abogada del nombramiento recaído en su persona para que presente su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, y la misma expuso “Notificada como he sido por este Tribunal de la designación como defensora del imputado EVER ENRIQUE GUETE DE LA ROSA, acepto la defensa y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, manifiesto que me encuentro inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.130 y mi domicilio procesal se encuentra ubicado en la Av.13 entre calle 78 y 79 Centro Comercial Color Oficina 5, teléfono: 0414-0632185, es todo”. Seguidamente el Imputado, anteriormente identificado en compañía de su defensora manifestó voy a declarar lo siguiente: ”Yo llego a las 6 de la tarde a la casa y le digo a mi esposa que haga la comida pero se la pasa jugando cartas y ella me dice ya va estoy jugando y eso le saca la piedra a cualquiera; de allí comenzamos a discutir y entonces agarre la correa y le quise pegar a ella y la niña cuando vio que yo le estaba pegando al que le dice mama la agarro por las piernas a ella y le pegue sin culpa; de allí yo me acosté y ella salio a buscar la patrulla, yo no pensé que ella iba a buscar la patrulla ni nada pero apareció la patrulla y yo me asuste y me metí debajo de la cama y el oficial me saco me monto en la patrulla y me llevo para poli sur , quiero decir que yo tengo cuatro niñas: una de cuatro meses y una de 16 meses, Leidi tiene 6 años va para 7 y leonar tiene 5 años; la mama de leidi y leonar se fue para Caracas y me los dejo, nunca mas la he visto, es todo” Seguidamente, la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “De las actuaciones Policiales y le petición hecha por el Fiscal del Ministerio Publico convengo en las Medidas solicitadas tanto la Medida 3° y 4° y haciendo mención al Ordinal 6° mi Defendido no va poder cumplir con dicho ordinal ya que la niña se encuentra bajo su custodia y es por eso que solicito que dicho ordinal no sea impuesto a mi defendido, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña LEIDI GONZÁLEZ CASTILLO, según se evidencia de acta policial de fecha 04-01-06 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, la cual deja constancia de la siguiente novedad: que siendo aproximadamente las 10:22 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por el Barrio Sur América había una riña, razón por la cual se traslado hasta el lugar , al llegar vio a un grupo de personas, entrevistándose con unas ciudadanas quienes se identificaron como JELINNETH COROMOTO BORRERO LÓPEZ Y DIANA CAROLINA GONZÁLEZ FUENMAYOR, las cuales le informaron que su vecino el ciudadano Ever había maltratado a su hija de cuatro años de edad con una correa y una tabla, señalándole a pocos metros del lugar la residencia del autor del hecho seguidamente procedió a realizar varios llamados a dicha residencia saliendo una ciudadana quien se identifico como katerin montilla a la cual le explico el motivo de su presencia solicitándole que le mostrara a su hija la cual responde al nombre de LEIDI GONZÁLEZ CASTILLO de 4 años de edad, quien tenia varios hematomas en la parte trasera de la espalda, al preguntarle por su cónyuge la misma le informo que no estaba que se había retirado del sitio por lo que le solicito el permiso para verificar la vivienda accediendo de forma voluntaria logrando encontrar a su cónyuge escondido debajo de la cama, por lo que realizo su detención preventiva no sin antes informarlo de sus derechos y garantías constitucionales; Aunado al acta de denuncia Verbal, incoada por la ciudadana JELINETH COROMOTO BORRERO LÓPEZ, la cual deja constancia de la lo siguiente: yo estaba en la casa de mi suegra cuando escuchamos los gritos de la niña que vive a dos ranchos de donde estaba yo, al asomarnos por el fondo pudimos ver al señor llamado EVER, le estaba pegando a esa niña con una correa en las piernas y el ponéis, luego el agarro una tabla y la golpeo por la espalda y el trasero entonces mi marido ABEL EDUARDO GONZÁLEZ fue hasta allá y lo desafió a pelear que así como le pegaba a la niña le pegara a el, entonces este hombre le saco un arma de fuego y dijo a su marido unas palabras …y después llamamos a poli sur….” . Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el presente caso se trata de un delito cuya pena no excede en su limite máximo de tres años en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que esta Juzgadora considera procedente en Derecho en atención al principio de afirmación de libertad, previsto y sancionado en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem, referido al estado de Libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado EVER ENRIQUE GUETTE DE LA ROSA, ampliamente identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°: Presentación cada 8 días por ante este tribunal y 4°: Prohibición de salida del estado Zulia sin autorización del tribunal. Asimismo en virtud de que el imputado de autos ha manifestado que es el quien mantiene económicamente a la menor en virtud de que la progenitora de la misma se marchó hacia la ciudad de Caracas, se acuerda además decretar la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 9:Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la niña LEIDI GONZALEZ CASTILLO, y a los fines de garantizar dicha obligación este tribunal remitirá copia certificada de la presente causa al consejo de Protección al Niño y al Adolescente del Municipio Maracaibo, a los fines que dicho tome las medidas de protección que a bien tenga en interés superior de la niña LEIDI GONZALEZ CASTILLO conforme lo establece el articulo 160 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña LEIDI GONZALEZ CASTILLO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado EVER ENRIQUE GUETTE DE LA ROSA, de nacionalidad Colombiana, natural de El paso Cesar, de profesión u oficio latonero, manifestó no saber su numero de cedula y estar tramitando la ciudadanía, de 40 años de edad, soltero (en concubinato), hijo de Virgilio Guette (d) y de Ninfa Isabel del Rosa (d), residenciado en Barrio Sabana Grande diagonal a Mercal Municipio San Francisco, fecha de Nacimiento 14-04-65, teléfono del trabajo 0414-1690511, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°: Presentación cada 8 días por ante este tribunal y 4°: Prohibición de salida del estado Zulia sin autorización del tribunal. Asimismo en virtud de que el imputado de autos ha manifestado que es el quien mantiene económicamente a la menor en virtud de que la progenitora de la misma se marchó hacia la ciudad de Caracas, se acuerda además decretar la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 9: Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la niña LEIDI GONZALEZ CASTILLO, y a los fines de garantizar dicha obligación este tribunal remitirá copia certificada de la presente causa al consejo de Protección al Niño y al Adolescente del Municipio Maracaibo, a los fines que dicho tome las medidas de protección que a bien tenga en interés superior de la niña LEIDI GONZALEZ CASTILLO conforme lo establece el articulo 160 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña LEIDI GONZALEZ CASTILLO. Se declara la flagrancia en la presente causa y asimismo el Tribunal considera procedente en Derecho, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada de la presente causa al consejo de Protección al Niño y al Adolescente del Municipio Maracaibo, a los fines que dicho tome las medidas de protección que a bien tenga en interés superior de la niña LEIDI GONZALEZ CASTILLO conforme lo establece el articulo 160 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescente. Este acto concluyó siendo las 3:45 p.m. Se registró la presente decisión bajo el No. 032-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 054-06, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG: DULCE DE JESÚS ARAUJO

EL IMPUTADO,

EVER ENRIQUE GUETTE DE LA ROSA


LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. CARLINA FUENMAYOR

LA SECRETARIA (S),
ABOG. NIVIA RINCON

Causa N° 12C-4873-06