República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-4872-06
En el día de hoy seis (06) de enero de dos mil seis (2006), siendo las (02:00 PM), compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado: ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal (A) encargado Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición al ciudadano JUAN CARLOS ISEA VILLEGA, por estar incurso en el delito de COAUTOR ROBO DE AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CASTILLO RODRIGUEZ NERYNE DEL CARMEN y CAROLINA MUÑOZ CAMACHO. Quien fuera aprehendido el día 05-01-2006, aproximadamente a las 12:50 horas de la madrugada, por funcionarios adscrito al Departamento Policial Municipio San Francisco, cerca de las inmediaciones del Comercial Miami, ubicado a la vía que conduce a la cañada de Urdaneta luego de ser denunciado y señalados por la ciudadanas CASTILLO RODRIGUEZ NERYNE DEL CARMEN y CAROLINA MUÑOZ CAMACHO, quienes manifestaron a la comisión policial, que minutos antes se desplazaban para el restaurante la Mayti, cuando siete ciudadanos las habían tomado por la blusa y bajo amenaza de muerte con un objeto cortante “Pico de Botella” las habían despojado de su cartera tomando el dinero y al momento de correr las ciudadanas una de ellas había dejado sus sandalias en el pavimento las cuales fueron tomadas por uno de los sujetos por lo que se procedió en compañía de las denunciantes a realizar un patrullaje por la zona logrando ser avistados dos de ellos, procediendo a su aprehensión e incautándole a un a adolescente las sandalias propiedad de una de las victimas. En consecuencia, solicito respetuosamente al ciudadano Juez le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decrete el Procedimiento Ordinario., asimismo solicito al tribunal practique acto de rueda de reconocimiento de imputados en donde participen como sujetos reconocedores las ciudadanas CASTILLO RODRIGUEZ NERYNE DEL CARMEN y CAROLINA MUÑOZ CAMACHO y a su vez solicito sea incorporado a la fila de individuos hacer reconocidos al hoy aprehendido JUAN CARLOS ISEA VILLEGAS según lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que le hago para que se practique rueda de reconocimiento en la fecha mas próxima posible, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado JUAN CARLOS ISEA VILLEGA, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo dijo ser y llamarse: “JUAN CARLOS ISEA VILLEGA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-09-1986, de profesión u oficio obrero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 18.284.388, de 19 años de edad, soltero, hijo de WILLIAMS RAMÓN ISEA PALMAR y NILA ROSA VILLEGA (D), residenciado en la Urbanización el Caujaro, por la casa de los policias, Calle 49-23, casa N° 198-23 Municipio San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Moreno, Ojos marrones claros, Cabello castaño, corte bajo, cejas pobladas, de labios finos, estatura 1,60 Aproximadamente, Nariz pequeña perfilada, sin ninguna otra señal, es todo”. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal pasa inmediatamente a designarle a un defensor de turno, recayendo en la persona del abogado EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, defensor Público 45° (S), adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal, quien reencuentra presente en la sala del despacho y la misma expuso: “Notificado como he sido por este Tribunal de la designación recaída en mi persona acepto dicha defensa, es todo”. Seguidamente el imputado antes identificado en compañía de su defensor manifestó lo siguiente: “Yo trabajo en el kilómetro 4, yo atendió un puesto de comida rápida yo estoy trabajando en el instante cuando las dos muchachas pasan y el ayudante mío me dice mira quien va ahí, ve, y ella se para mas adelante y me manda a una de ellas a decirme que si le tenía la plata que yo le daba a ella siempre y yo le dije que si y se la entregue y le dije que yo no iba hoy a su casa sino al siguiente día, una amiga llamada MARIA VILLASMIL viene se acerca al puesto y me dice coño Juan Carlos tu si eres bobo anda ve a tu queridita yo le dije que esta haciendo? esta en la Mayte, fue cuando yo voy al sitio y la consigo con una comida y una botella en la mesa entonces yo la llamo para fuera que me haga el favor y yo hablo con ella que me entregue el dinero que yo le di porque ella estaba tomando y no sabía que era para eso, ella me lo entrego y yo me fui para el puesto y fue cuando me detuvo polisur, es todo”. Seguidamente la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “Impuesto como ha sido de la presente causa y oídas como han sido la imputación realizada por el representante del Ministerio Público y la declaración hecha por mi representado hago del conocimiento de este tribunal que lo establecido en el acta policial elaborada en fecha 05-01-2006 así como la denuncia realizada por la ciudadano Neryne del Carmen Castillo Rodríguez, se contradicen de manera clara con las afirmaciones expuestas por mi representado y por el contrario evidencia la forma en que verdaderamente sucedieron los hechos, pues se evidencia de la declaración del imputado de autos que existe una relación de amistad entre la denunciante y el mismo. De otra parte hago del conocimiento de este Tribunal que a mí representado no le fue incautada la cartera de la denunciante Neryne Castillo como así lo afirma en la denuncia que fuera realizada en fecha 05-01-2006 ante el Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco la cual fuera signada D-0036-2006. Ahora bien ciudadana Juez en atención a la inexistencia de suficientes y fundados elementos de convicción que pudieran evidenciar que mi representado ha sido coautor material del supuesto delito Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada pues solo existe la denuncia que fuera formulada, sin saber si maliciosamente, por la ciudadana NERYNE DEL CARMEN CASTILLO, solicito muy respetuosamente de esta Juzgadora acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitud que realizo, como ya fuera señalado, ante la inexistencia de suficientes elementos de convicción y toda vez que la finalidad del proceso, cual es el establecimiento de la verdad de los hechos previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, podaría alcanzarse concediéndose a mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada. Me opongo a la solicitud de la rueda de reconocimiento realizada por el representante del Ministerio Público en virtud de la relación de amistad y ayuda económica que en este acto ha manifestado que existe entre mi representado y la denunciante Neryne Del Carmen Castillo, pues en la circunstancia de ser aprobada la misma resultaría obvio que lo conoce y no podría determinarse bajo ninguna circunstancia si su actuación y su denuncia han sido realizada maliciosamente. Solicito muy respetuosamente a este tribunal se me expida copias de todas las actas que conforman la presente causa signada bajo el N° 12C-4872-06 así como de la presente acta de presentación de imputados, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CASTILLO RODRIGUEZ NERYNE DEL CARMEN y CAROLINA MUÑOZ CAMACHO, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JUAN CARLOS ISEA VILLEGA, es el presunto autor o partícipe del delito que se le imputan, según se evidencia del Acta policial de fecha 05-01-2006, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quienes entre otras cosas exponen: El oficial Zambrano José, Placa 354, en la Unidad PSF-091, quien expone:” Siendo aproximadamente las 12:59 horas de la madrugada en labores de patrullaje por la vía que conduce a la cañada de Urdaneta, exactamente al Centro Comercial Miami, cuando una adolescente y una ciudadana le efectuaron un llamado que se identificaron como Castillo Rodríguez Neryne del Carmen… y Carolina Muñoz Camacho quienes le informaron que minutos antes se desplazaban para el Restaurante la Maity, cuando siete ciudadanos las habían tomados por la blusa y bajo amenaza de muerte con un objeto cortante (pico de botella) la habían despojado su cartera sacándole el dinero y lanzando la cartera y al momento de correr para salvar su integridad física se le habían quedado las sandalias de damas marcas sifrinas color marrón… por lo que procedieron en compañía de las denunciante a realizar un patrullaje por el sector quienes le señalaron a un ciudadano y a un adolescente como los autores del hecho donde se procedió restringirlos y solicitar apoyo a la central de comunicaciones se procedió hacerle una inspección corporal conforme a la Ley, logrando incautar al adolescente en el cinto del pantalón del lado derecho las sandalias con las características antes señaladas, en compañía del oficial de investigaciones José González los trasladaron hasta la sede operativa donde al llegar el ciudadano dijo llamarse JUAN CARLOS ISEA VILLEGA… Y el adolescente JORGE LUIS PEREZ OCHOA… y el objeto recuperado tiene las siguientes características una sandalias de dama marca sifrinas color dorado material sintética y semi es todo”. Aunado al acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana CASTILLO RODRIGUEZ NERYNE DEL CARMEN quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente”Ho y jueves cinco de enero 2006 como a las 12:05 horas de la mañana yo estaba en el kilómetro cuatro en compañía de mi amiga de nombre YESICA MUÑOZ, las cuales íbamos caminando hacia el restaurante Mayti, cuando se nos acercaron siete muchachos los cuales nos insultaron y nos amenazaron con botellas, después me agarraron por la blusa y me quietaron mi cartera, en ese momento como mi amiga corrió dejo las sandalias botada y ellos las agarraron, luego sacaron el dinero que yo tenía en mi bolso y me lo tiraron para después irse corriendo del sitio entonces paso una patrulla de polisur en el sector le comentaron de lo sucedido dimos una vueltas por el sector le señalamos al oficial a los dos muchachos lo revisaron y uno de ellos tenía la sandalias de mi amiga razón por la cual se lo trajeron detenidos”, es todo. Igualmente, del acta de declaración Verbal formulada por la ciudadana YESICA CAROLINA MUÑOZ CAMACHO quien dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: ”Hoy jueves 05-01-2006 como a las 12:05 horas de la mañana yo estaba en el kilómetro 4 con una de mis amigas de nombre NERYNE CASTILLO, quines íbamos caminando hacia el restaurante Mayti, pero en ese momento se nos acercaron siete muchachos comenzaron a insultarnos amenazándonos con botellas luego agarraron a mi amiga por la blusa y le quitaron la cartera le sacaron el dinero que tenían y se la regresaron luego salimos corriendo y como yo dejes mis sandalias ellos las agarraron y se la llevaron ya que se fueron corriendo por el sector, en ese momento paso una patrulla de polisur le comentamos lo sucedido dimos varias vueltas y le señalamos al oficial a los dos muchachos, y uno de ellos tenía mis sandalias en la cintura, es todo”. Ahora bien, en el presente caso se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede de 10 años en su limite máximo, es por lo que se hace procedente en Derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por la mencionada disposición legal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JUAN CARLOS ISEA VILLEGA, es el autor del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas CASTILLO RODRIGUEZ NERYNE DEL CARMEN y CAROLINA MUÑOZ CAMACHO, por lo que por lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa requerida por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN CARLOS ISEA VILLEGA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-09-1986, de profesión u oficio obrero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 18.284.388, de 19 años de edad, soltero, hijo de WILLIAMS RAMÓN ISEA PALMAR y NILA ROSA VILLEGA (D), residenciado en la Urbanización el Caujaro, por la casa de los policías, Calle 49-23, casa N° 198-23 Municipio San Francisco Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas CASTILLO RODRIGUEZ NERYNE DEL CARMEN y CAROLINA MUÑOZ CAMACHO; de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la declaración del imputado mediante la cual manifiesta la existencia de una relación de amistad con las victimas, este tribunal insta al Ministerio Público a verificar tal información a los fines de proveer el acto de reconocimiento de imputados solicitado en este acto. Este acto concluyó siendo las 3:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 031-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 053-06, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Control con sede en el Municipio San Francisco en virtud de la competencia funcional que le ha sido atribuída en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
EL IMPUTADO
JUAN CARLOS ISEA VILLEGA
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 45
ABOG: EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOG: NIVIA RINCÓN
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