República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-4870-06.
En el día de hoy tres (05) de enero del año dos mil seis (2006), siendo las cinco de la tarde (6:33 P.M), compareció por ante este Tribunal de Control el Abg. HUGO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento en este acto a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE JAIMES Y HARRISON ENRIQUE ROJAS AÑEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, para el primero y ROBO AGRAVADO para el segundo, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, todos del Código Penal Venezolano, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO para ambos imputados previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Vigente cometido en perjuicio del ciudadano FELIX EDMUNDO MALDONADO, por cuanto los mismos fueron detenidos por una comisión policial del departamento Chiquinquirá por ser denunciados por Félix Maldonado, quien refiere que fue sometido bajo amenaza de muerte por los hoy imputados, quienes intentaron robar su vehículo no pudiendo dado que el mismo no encendió y que los despojaron de sus teléfonos celulares los cuales fueron incautados en posesión de los imputados, es por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el Artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno en este acto acta de notificación de los derechos de JARRISON ROJAS, a los fines de que la misma sea agregada al expediente del tribunal, es todo.” el tribunal deja constancia de que se recibió por parte de la vindicta pública dicha acta de notificación de derechos. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado RAFAEL ANGEL AGUIRRE de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo 1) RAFAEL ENRIQUE JAIMES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.213.347, de 24 años de edad, soltero, hijo de RAFAEL QUINTERO y NANCY JAIMES, fecha de nacimiento 17-01-81, residenciado en Sabaneta, sector la Sonrisa, calle 100, casa N° 22-45, a una esquina del Abasto Santa Polonia, Maracaibo, Estado Zulia, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Moreno, Ojos castaños oscuros, Cabello negro semi ondulado, Corte levantado, cejas semi pobladas, de labios normales, estatura 1,76 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz alargada y ancha, manifestó poseer un tatuaje en su brazo izquierdo con el conejo Box Boni sin otra seña particular. 2) HARRISON ENRIQUE ROJAS JAIMES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.163.014, de 28 años de edad, soltero, hijo de TIBALDO ROJAS y NANCY JAIMES, fecha de nacimiento 01-11-77, residenciado en Sabaneta, sector la Sonrisa, calle 100, casa N° 22-45, a una esquina del Abasto Santa Polonia, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Moreno claro, Ojos castaños oscuros, Cabello castaño claro ondulado, Corte bajo, cejas pobladas, de labios normales, estatura 1,67 Aproximadamente, Contextura doble, Nariz alargada, manifestó tener un piolin en la pierna izquierda, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando los imputados antes identificados, que “NO”, por lo que el Tribunal procede a nombrarle un Defensor de Turno, recayendo en la persona de la Abogada IRENE MÉNDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública N° 12, quien se encuentra presente en la sala del Despacho, por lo que el Tribunal procedió inmediatamente a notificarle del nombramiento recaído en su persona y la misma expuso: “Notificada como he sido por este Tribunal del nombramiento recaído en mi persona acepto la defensa de los imputados de autos, acepto la misma, es todo”. Seguidamente, el Imputado anteriormente identificado en compañía de su Abogado defensor manifestó: 1) RAFAEL ENRIQUE JAIMES “Yo me encontraba en una casa de un amigo mío de nombre Albert que vive en amparo, detrás de la tostada el reloj tomando, y me levante a las cinco de la mañana para ir al trabajo y yo me encontraba en todo el semáforo esperando carrito, de tostadas el reloj, y en eso llego una patrulla y nos paro, entonces se bajo el policía nos pego contra la pared, entonces empezaron a llegar mas policías nos cayeron a golpes y decían estos son estos son, y allí nos llevaron detenidos para la jefatura Chiquinquirá, ahí nos dieron más golpes diciendo que habíamos sido los que le habíamos quitado a un señor unos celulares, nos dieron golpes nos taparon la cara, es todo”. el segundo 2) HARRISON ROJAS expone: “ Estaba en una reunión con mi hermano y mi amigo Albert, y nos quedamos en su casa, luego nos paramos como a las cinco para ir a trabajar, yo trabajo en una fabrica de bolsas que se llama PLÁSTICOS ORQUÍDEA, estábamos esperando carro en las tostadas el reloj, cuando de pronto llegaron unos policías, dijeron no que estos son, estos son, nos empezaron a caer a golpes nos dieron con la cacha del revolver y nos montaron en la patrulla, es todo”. Seguidamente la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “Observa la defensa que del acta policial no se desprende que las presuntas evidencias incautadas en el procedimiento, se hayan colocado a la orden de la Fiscalia del ministerio público, por lo que no se desprende que dichas evidencias realmente existan, por otra parte siendo nuestro sistema acusatorio penal, que establece la libertad como regla y la detención como excepción solicito a la ciudadana juez, se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismo tienen arraigo y dirección fija las cuales han sido aportadas al tribunal, alegando también el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertadas establecido en los artículos 8, 9 y 243 Ejusdem, por otra parte es de observar que del procedimiento de detención que lo realiza un solo funcionario actuante no hay ningún testigo que corrobore dicho procedimiento y que la jurisprudencia en forma reiterada ha expresado, que no solo la denuncia es un indicativo de culpabilidad sino que puede ser tomado como un indicio de responsabilidad penal, asimismo solicito copias simples de la presente acta de presentación, es todo”. Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de los delitos ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, para RAFAEL ENRIQUE JAIMES, ROBO AGRAVADO, para HARRISON ROJAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, todos del Código Penal Venezolano, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO para ambos imputados previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Vigente cometido en perjuicio del ciudadano FELIX EDMUNDO MALDONADO, delitos estos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas, son los presuntos autores de los delitos que se les imputa, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 04 de Enero de 2006, suscrita por el Oficial MAYOR N° 4451 JHON MONTIEL,.. adscrito a la Policía Regional, Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana Distrito Capital Maracaibo I Departamento Policial Chiquinquirá, la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 06:00 horas de la mañana, encontrando aproximadamente, encontrándose en servicio de patrullaje el funcionario JHON MONTIEL a bordo de la unidad PR-610, al desplazarse por las avenidas 24 y 25 con calle 66 cuando observaron a dos sujetos quienes al ver la unidad se desplazaban rapidamente, procediendo a interceptarlos y pedirles que exhibieran sus pertenencias, al negarse procedieron a efectuar inspeccion personal, previo cumplimiento de los requisitos de ley, encontrándole en el cinto del lado derecho al sujeto que vestía pantalón gris…un arma de fuego tipo revolver marca arminius modelo HW38 calibre 38 pavon negro, serial de armadura y tambor 1514917 contentivo de 4 cartuchos del mismo calibre en su estado original sin percutir, quedando identificado como RAFAEL ENRIQUE JAIMES… y el segundo sujeto quedo identificado como HARRISON ENRIQUE ROJAS AÑEZ, quien vestía pantalón jean…a quien se le localizo en el bolsillo delantero derecho de su pantalón dos telefonos celulares marca NOKIA color negro sin seriales visibles y el otro marca SAMSUNG color gris, modelo 620 serial 10100632752 y en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un telefono celular marca COMPALL color gris serial 00118305; en ese momento se presentaron 2 ciudadanos identificados como FELIX EDMUNDO MALDONADO Y HERMES MALDONADO, quienes señalaban a los sujetos antes descritos de haberlos sometidos a escasos minutos con un arma de fuego mientras se encontraban en la funeraria La Modelo ubicada en la avenida 25 entre calle 65 y 66 diagonal al colegio La Epifanía para despojarlos de dos celulares Marca NOKIA y SAMSUNG…Asimismo, se evidencia al folio 3 de la causa denuncia realizada por el ciudadano FELIX EDMUNDO MALDONADO, quien expone, entre otras cosas lo siguiente: “como a las 06:00 horas de la mañana cuando me encontraba en la capilla velatoria La Modelo acompañando a mi hijo HERMES MALDONADO…en ese momento se me acercaron dos sujetos…vestido de la siguiente ,manera con un pantalón de color gris…. Y otro… con un pantalón Jean…, el primero de los mencionados me sometió con un arma de fuego de color negro para que el otro me despojara de mi teléfono celular marca NOKIA ya mi hijo le quitaron las llaves de su vehículo marca Chevrolet modelo Malibú color marrón, placas CR84DT pero no se lo pudieron llevar ya que no les prendió, huyendo del sitio con dos teléfonos celulares el mío y el de mi hijo…” Igualmente, se fundamenta la imputación fiscal en acta de entrevista de fecha 04.01.2006 rendida por el ciudadano HERMES MALDONADO, quien es coincidente al afirmar que encontrándose en la capilla velatoria La Modelo se acercaron dos sujetos y el primero lo sometió con un arma de fuego de color negro y el otro le indicó que le diera las llaves de su vehículo placas CR84DT y el vehículo no le prendió en ese momento también lo despojaron de su teléfono celular marca SAMSUNG. Ahora bien, si bien es cierto, que no se deja constancia expresa de la incautación de los objetos presuntamente robados (teléfonos celulares) y del arma de fuego, el acta policial antes referida deja constancia de su presunta incautación en el cinto del pantalón de uno de los hoy imputados y de los bolsillos del otro lo cual se encuentra corroborado a través, de las actas de denuncia y entrevista ya descritas; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa requerida por la defensa; por lo que en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado y la pluralidad de delitos existentes, se presume el peligro de fuga, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RAFAEL ENRIQUE JAIMES Y HARRISON ENRIQUE ROJAS AÑEZ antes identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, para el primero y ROBO AGRAVADO para el segundo, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano en perjuicio de FELIX EDMUNDO MALDONADO, HERMES MALDONADO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO para ambos imputados previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Vigente cometido en perjuicio del ciudadano HERMES MALDONADO, y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados RAFAEL ENRIQUE JAIMES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.213.347, de 24 años de edad, soltero, hijo de RAFAEL QUINTERO y NANCY JAIMES, fecha de nacimiento 17-01-81, residenciado en Sabaneta, sector la Sonrisa, calle 100, casa N° 22-45, a una esquina del Abasto Santa Polonia, Maracaibo, Estado Zulia, Maracaibo, Estado Zulia y HARRISON ENRIQUE ROJAS JAIMES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.163.014, de 28 años de edad, soltero, hijo de TIBALDO ROJAS y NANCY JAIMES, fecha de nacimiento 01-11-77, residenciado en Sabaneta, sector la Sonrisa, calle 100, casa N° 22-45, a una esquina del Abasto Santa Polonia, Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, para el primero y ROBO AGRAVADO para el segundo, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano en perjuicio de FELIX EDMUNDO MALDONADO, HERMES MALDONADO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO para ambos imputados previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Vigente cometido en perjuicio del ciudadano HERMES MALDONADO. Asimismo, se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas en el procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 del mencionado Código Adjetivo. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Concluyó el acto siendo las siete y treinta de la noche (7:30 pm). Se registró la presente decisión bajo el N° 029-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 046-06.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman -
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. HUGO LA ROSA
LOS IMPUTADOS
RAFAEL ENRIQUE JAIMES
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. IRENE MENDEZ
HARRISON ENRIQUE ROJAS JAIMES
LA SECRETARIA,
ABG. NIVIA RINCÓN
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