República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-4865-06

En el día de hoy cinco (05) de enero de dos mil seis (2006), siendo las (2:20 PM.), compareció por ante este Tribunal de Control el Abog. ALEXIS PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición a este Juzgado de control al ciudadano JOSE CUEVAS FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEGLIS JOSE PEREZ, ya que el día miércoles 4 de enero el ciudadano que hoy presento fue aprehendido por el funcionario Pérez Jorge, placa 330, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco luego de recibir información del ciudadano Richard José Castillo Leal, quien informo al Funcionario Policial que dos ciudadanos estaban abriendo la Santa Maria de la Agencia de Lotería de nombre El Abuelo, procediendo el Funcionario Policial en compañía del denunciante a realizar un rastreo por la zona logrando avistar el denunciante a un ciudadano que se encontraba a poco metros del lugar como uno de los autores del hecho, y quien al avistar la presencia policial emprendió veloz huida arrojando una piedra al suelo y al momento de su aprehensión se encontró un envase multicolor contentivo con objetos de la referida agencia de loterías, asimismo se deja constancia del acta policial que la santa María del local se encontraba violentado, por lo ante expuesto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinales 3° presentación periódica y 8° presentación de dos o mas fiadores del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado JOSE CUEVAS FERNANDEZ, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presentes en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, expuso: “Me llamo JOSE CUEVAS FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, residenciado en los Haticos a dos cuadras del potente, al dos casas del auto lavado Pipo, en una pieza, Maracaibo Estado Zulia de profesión u oficio caletero, cedula de identidad N° 16.834.879, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-82, concubino, hijo de Daniel González y Marelis Josefina, Seguidamente; el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Moreno claro, Ojos negros, Cabello semi largo liso color negro con mechas color amarillo, cejas pobladas, de labios gruesos con bigotes, estatura 1,60 aproximadamente, Contextura delgada, Nariz fina grande, manifestó no poseer tatuaje, posee una cicatriz en el brazo izquierdo y en la pierna, sin ninguna otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal le designa a un defensor Público de Guardia recayendo en la persona de la Abogada IRENE MENDEZ, Defensor Público N° 12, adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal quien se encuentra presente en la sala del Despacho por lo que se procedió a notificarla de la designación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa y la misma expuso “Notificada como he sido por este Tribunal de la designación como defensor Público, acepto la defensa, es todo.” Seguidamente, el imputado anteriormente identificado e impuesto del precepto constitucional y en compañía de su defensor expuso: “Yo venia de mi casa de los Haticos para el Manzanillo entonces a dos cuadras antes de llegar a la plaza las Banderas me detuvieron unos oficiales y me dijeron que acababan de llamar y que habían dos sospechosos y me detuvieron a mi, esos funcionarios llegaron solos, es todo”. Seguidamente, el abogado defensor solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone:“Observa la defensa que de las actas que presenta el Ministerio Publico no se desprenden elementos de convicción para presumir que mi defendido seas el responsable del delito que se le imputa por cuanto del acta policial se puede evidenciar que el funcionario actuante deja constancia de que la central de comunicaciones informo que en la plaza las banderas estaban varios ciudadanos intentando introducirse en una agencia de loterías, que un denunciante informo que dos ciudadanos estaban intentando abrir la santa maría de la agencia de loterías, también deja constancia el acta policial que el supuesto denunciante el señor Richard José Castillo señalo a un ciudadano que estaba a pocos metros del lugar y se observa que no aparecen las características fisonómicas de mi defendido expresas en dichas actas ni tampoco se evidencia de las actas una entrevista en donde el ciudadano denunciante Richard José Castillo especifique las mismas ni las circunstancias de tiempo modo y lugar en que supuestamente sucedieron los hechos y tampoco testigos que corroboren que haya sido mi defendido el que intentaba introducirse en dicho local, por lo antes expuesto solicito a la ciudadana Juez le conceda a mi defendido la libertad plena por no desprenderse de las actas responsabilidad penal que vincule a mi defendido con el hecho delictivo de hurto calificado y aparte de la responsabilidad penal o no que se pueda presumir se evidencia igualmente que la calificación jurídica debe ser concordada con lo establecido en el articulo 80 del código penal que establece la tentativa del delito, solicito se me sea expedido copias de la presenta causa, es todo”. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano DEGLIS JOSE PEREZ, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas, son los presuntos autores del delito que se les imputa, tal como se evidencia del acta policial de fecha 04-01-06 suscrita por funcionarios adscritos a la Policial Municipal de San Francisco, los cuales dejaron constancia entre otras cosas, que siendo las 9:40 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por la calle 10 del Barrio Sierra Maestra, recibió llamada de la central donde le informaban que en el Barrio el Manzanillo, estaban unos ciudadanos intentando abrir la Santa Maria de la agencia de loterías, al llegar al sitio me entreviste con un ciudadano quien se identifico como RICHARD JOSE CASTILLO, quien informo que dos ciudadanos estaban intentando abrir la santa maría de la Agencia de Lotería El Abuelo, trasladándose al sitio en compañía del denunciante señalando a un ciudadano que se encontraba a pocos metros del lugar como uno de los autores del hecho, el mismo al avistar a la comisión policial intento evadir a la misma, percatándose que tenia en su mano una piedra, por lo que procedieron a restringirlo indicándole a viva y clara voz que arrojara la piedra al suelo, seguidamente se procedió a realizarle una inspección corporal, sin encontrarle algún objeto, asimismo pude observar a pocos metros del lugar que la santa maría de la agencia de loterías estaba violentada y en el suelo había un envase multicolor contentivo de marcadores y bolígrafos en su interior por lo que procedieron a su detención . Asimismo corre inserta al folio 4 actas de denuncia verbal del ciudadano DEGLIS JOSE PEREZ, Titular de la cedula de identidad 5.170.018, 48 años de edad quien expuso: que siendo el día miércoles 4 de enero como a las 9:40 horas de la noche, estaba en su casa cuando un muchacho le dijo que una persona se quería meter en su agencia de lotería llamada El Abuelo y que un oficial de Polimaracaibo lo había detenido, por lo que al dirigirse al sitio pudo ver que la santa maría de la agencia estaba ligadamente levantada y esa persona ya había sustraído por la taquilla un envase con unos marcadores y bolígrafos. Ahora bien, si bien es cierto que no se evidencia en actas acta de entrevista rendida por el ciudadano RICHARD JOSE CASTILLO LEAL, no es menos cierto que en las actas se encuentra consignada acta policial donde se especifica su identificación y denuncia verbal presentada por ante el cuerpo policial antes mencionado por parte del ciudadano DEGLIS PEREZ, propietario del local objeto del presente delito, quien deja constancia de haber sido informado por parte de un sujeto cuyo nombre no recordaba sobre lo sucedido en el local en referencia, aunado a que el imputado de autos fue detenido en flagrancia a poco de cometerse el hecho punible y reconocido por el ciudadano antes mencionado RICHARD JOSE CASTILLO LEAL, lo que a juicio de esta juzgadora constituye elemento suficiente para presumir su participación en el hecho imputado por el Ministerio público; no obstante, siendo que los objetos incautados fueron recuperados y en razón de que el imputado de autos posee arraigo en el país, en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243 Ejusdem, referido al estado de Libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, esta Juzgadora considera procedente en Derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado JOSE CUEVAS FERNANDEZ, ampliamente identificado, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3: Presentación cada 30 días por ante este despacho por encontrarse presuntamente incurso en la comisión delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEGLIS JOSE PEREZ, por lo que por lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por todo los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado JOSE CUEVAS FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, residenciado en los Haticos a dos cuadras del potente, al dos casas del auto lavado Pipo, en una pieza, Maracaibo Estado Zulia de profesión u oficio caletero, cedula de identidad N° 16.834.879, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-82, concubino, hijo de Daniel González y Marelis Josefina, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3: Presentación cada 30 días por ante este despacho, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEGLIS JOSE PEREZ. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). Asimismo, se acuerda proveer las copias simples solicitadas por las partes. Se registró la presente decisión bajo el No. 023-06. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 041-06, notificando de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Control del Municipio San Francisco en virtud de la competencia funcional que le ha sido atribuida. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ALEXIS PEROZO
EL IMPUTADO


JOSE CUEVAS FERNANDEZ

LA DEFENSORA PUBLICO N° 12

ABOG. IRENE MENDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NIVIA RINCON