República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-4862-06.
En el día de hoy cuatro (04) de enero de dos mil seis (2006), siendo las cinco veinticinco (5:25 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abog. JOSÉ LUIS RINCÓN, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano, JUAN CARLOS SOTO ÁLVAREZ por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas YADIRA ALMARZA y ADELA CHÁVEZ, para quien solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a los establecido en los Ordinales 3°, 4° y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, una vez decidida la presente causa sea remitida al Juzgado Primero de la Villa del Rosario, solicito me sea expedida copia simple del acta de presentación es todo”, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado JUAN CARLOS SOTO ÁLVAREZ, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Departamento Policial Rosario de Perijá, y el mismo exponen: “Me llamo JUAN CARLOS SOTO ÁLVAREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, de profesión u oficio campero, manifestó no haber sido nunca cedulado, de 24 años de edad, soltero, hijo de Ana Álvarez y de Jesús Danilo Soto (D), residenciado Barrio Maria Alejandra casa # 11-03, calle quinta con Av. 11, entrando por el abasto de los Aliso La Villa Rosario de Perijá, fecha de nacimiento 29-04-81. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel clara, Ojos negros, Cabello castaño oscuro lacio, cejas semi pobladas, de labios medianos engrosados, estatura 1,55 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz ancha, orejas pequeñas, manifestó no posee tatuajes ni cicatrices, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación al Defensor Público de Turno Abogada CELINA TERÁN, Defensora Pública Décima Séptima Encargada adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarlo del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de auto ”. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensor manifestaron, voy a declarar lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional es todo.” Seguidamente, la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “Solicito la aplicación de la Medida Cautelar establecida en los numérales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto mi defendido reside en la población de Rosario de Perijá se decline el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Primero de la Villa del Rosario. Igualmente solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público, acompañó en su requerimiento, no se evidencian fundados elementos de convicción que permitan establecer la existencia del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente cometido en perjuicio de las ciudadanas YADIRA ALMARZA y ADELA CHÁVEZ, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentran prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas son presuntos autores o participes del delito antes mencionado, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 03-01-06, suscrita por funcionarios, adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá Sección de investigaciones Penales, quiénes dejan constancia: “que siendo las 09:00 horas de la mañana encontrándose de servicio de patrullaje fueron comisionados por la superioridad para que se trasladaran hasta la calle Concepción con la finalidad de verificar que en una residencia estaba un sujeto introducido tratando de sustraer objetos de la casa, inmediatamente se trasladaron hasta el sitio antes indicado en donde se entrevistaron con una persona quien manifestó que en el interior de su casa específicamente en un deposito el cual esta ubicado en la parte trasera de la casa se encontraba un sujeto el cual fue sorprendido dentro del deposito y logro cerrar la puerta y colocarle un candado procediendo a abrir en presencia de la propietaria de la casa , procediendo a practicar la detención del referido ciudadano. Aunado al acta de denuncia , incoada por la ciudadana YADIRA MAGALI ALMARZA CHÁVEZ, quien entre otras cosas manifiesta que:”…un ciudadano al que no le se el nombre se estaba introduciendo en mi residencia hurtando diferentes objetos entre ellos mangueras, ollas, cavas entre otras cosas, y en horas de la mañana del día de hoy estaba en compañía de mi mama Adela Chávez cuando este ciudadano se introdujo dentro del deposito de mi residencia fue cuando mama le puso un candado por la puerta de afuera de dicho deposito y ,llamamos una unidad policial la cual fue y se lo trajo preso, No obstante, con respecto al peligro de fuga, observa esta juzgadora que el imputado en autos posee arraigo en el país determinado por la dirección de residencia aportada en este acto, por lo que en atención al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los objetos presuntamente hurtados fueron recuperados, y en virtud del principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecida en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243 Ejusdem, lo procedente en Derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3: Presentación cada treinta (30) días por ante el Juzgado primero de Control de la Villa del Rosario, 4: Prohibición de salida del estado Zulia sin autorización del tribunal y 6: Prohibición de acercarse a las victimas ciudadanas YADIRA ALMARZA y ADELA CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YADIRA ALMARZA y ADELA CHAVEZ. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN CARLOS SOTO ÁLVAREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cucuta, de profesión u oficio campero, manifestó no haber sido nunca cedulado, de 24 años de edad, soltero, hijo de Ana Álvarez y de Jesús Danilo Soto (D), residenciado Barrio Maria Alejandra casa # 11-03, calle quinta con Av. 11, entrando por el abasto de los Aliso , La Villa Rosario de Perijá, fecha de nacimiento 29-04-81, establecida en el articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3: Presentación cada treinta (30) días por ante el Juzgado primero de Control de la Villa del Rosario, 4: Prohibición de salida del estado Zulia sin autorización del tribunal y 6: Prohibición de acercarse a las victimas ciudadanas YADIRA ALMARZA y ADELA CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YADIRA ALMARZA y ADELA CHAVEZ; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3: Presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y 4: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización. Se acuerda la flagrancia en la presente causa y se considera procedente en Derecho, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó siendo las seis y cincuenta y uno de la tarde (6:51 p.m). Se registró la presente decisión bajo el No.020-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 035-06, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Primero en funciones de Control ubicado en la Villa del rosario del Estado Zulia en virtud de la competencia funcional que le ha sido atribuida. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOSÉ LUIS RINCÓN
EL IMPUTADO
JUAN CARLOS SOTO ÁLVAREZ
LA DEFENSOR PÚBLICA 17°
ABOG. CELINA TERAN
LA SECRETARIA (s),
ABOG. NIVIA RINCON
Causa N° 12C-4862-06
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