República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-4856-06.

En el día de hoy tres (03) de enero de dos mil seis (2006), siendo las (4:15 PM), compareció por ante este Tribunal de Control el Abg. JAVIER SOTO ASPRINO, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: DENNY GREGORIO DELGADO AVILA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su cuarto aparte referido a las cantidades menores a las previstas en aquellos que trasportan estas sustancias dentro de su cuerpo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se evidencia de actuaciones policiales emanada del Departamento Policial Mara en donde deja constancia los Funcionarios actuantes que encontrándose en labores de patrullaje visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al percatarse de la presencia Policial mostró una actitud nerviosa optando por darse a la fuga, procediendo los Funcionarios a realizar una inspección corporal conforme a o establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en el bolsillo del pantalón la cantidad de ocho (8) pistillos pequeños trasparentes contentivos en su interior de un polvo de color beige, presumiblemente Droga todo esto en presencia de los ciudadanos Alberto Carlos Ríos Palmar y Martín Antonio Sáez Ríos cuyas entrevista corren insertas a la presente causa y las mismas se explican por si solas y deja constancias del procedimiento realizado y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada, por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, finalmente solicito copia simple de la decisión dictada por este tribunal en la presente causa, y solicito se trasmite la presente causa por el Procedimiento Ordinario es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado DENNY GREGORIO DELGADO de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo DENNY GREGORIO DELGADO AVILA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Pescador, dijo ser titular de la Cédula de identidad de N° V-15.523.403, fecha de nacimiento 24-09-79 de 26 años de edad, soltero, hijo de NILSON RENE DELGADO y NELSA AVILA, residenciado en el Sector Nazaret, calle tronco el acha, casa sin numero, avenida 2 diagonal al “Bar el Pescaito”, El Moján, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De piel morena, Ojos marrones oscuros, cejas pobladas, cabello negro liso corte normal, de labios finos con bigotes, estatura 1,70 aproximadamente, contextura fuerte, nariz pequeña, Manifestó poseer tatuaje en el brazo derecho en forma de dos corazones, con una cicatriz poco visible en el lado derecho de la frente sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal pasa inmediatamente a designarle a un Defensor de Turno recayendo en la persona del abogado HENRY VAZQUEZ PEÑA, Defensor Público Noveno, adscrito a la Unidad de Defensorias Publicas de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expuso: “Notificado como he sido por este Tribunal de la designación recaída en mi persona acepto la defensa del ciudadano DENNY GREGORIO DELGADO AVILA, es todo”. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado y en compañía de su defensor manifestó voy a declarar lo siguiente: “yo quiero declarar que soy consumidor y consumo cuando tomo, es todo”. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone:”oida como ha sido la declaración rendida por mi defendido la defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la solicitada por el Fiscal, ya que el mismo se declaro consumidor. Asimismo solito copias simples de las actas y de la Presentación del imputado es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, se observa la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, cuarto aparte de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que permiten presumir que el imputado DENNY GREGORIO DELGADO AVILA, es autor del delito antes mencionado, tal como se evidencia en Acta Policial de fecha 03.01.2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento policial Mara, el cual dejo constancia entre otras cosas que siendo las 02:00 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al percatarse de la presencia Policial mostró una actitud nerviosa optando por darse a la fuga, procediendo los Funcionarios a realizar una inspección corporal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en el bolsillo del pantalón la cantidad de ocho (8) pistillos pequeños trasparentes contentivos en su interior de un polvo de color beige, presumiblemente Droga todo esto en presencia de los ciudadanos Alberto Carlos Ríos Palmar, portador de la cedula de identidad N° 15.010.428 y Martín Antonio Sáez Ríos portador de la Cédula de Identidad N° 7.845.065, cuyas entrevista corren insertas a los folios 6 y 7 respectivamente de la presente causa y su contenido se da por reproducido en este acto, procediendo a la detención del mismo. Ahora bien, visto que el imputado de autos presenta arraigo en el país, que el mismo se ha declarado consumidor en este acto y que la cantidad de pitillos de presunta droga permite presumir que nos encontramos ante una pequeña cantidad de dicha sustancia, no se presume la fuga en la presente causa y en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243 Ejusdem referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, es por lo que se hace procedente en derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano DENNYS GREGORIO DELGADO AVILA, ampliamente identificado en actas; establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3: Presentación cada treinta (30) días y 4: Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal (estado Zulia) sin autorización, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, cuarto aparte de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que por lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público referida a la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado DENNY GREGORIO DELGADO AVILA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Pescador, dijo ser titular de la Cédula de identidad de N° V-15.523.403, fecha de nacimiento 24-09-79 de 26 años de edad, soltero, hijo de NILSON RENE DELGADO y NELSA AVILA, residenciado en el Sector Nasaret, calle tronco el acha, casa sin numero, avenida 2 diagonal al “Bar el Pescaito”, El Mojan, Estado Zulia, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3: Presentación cada treinta (30) días y 4: Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal (estado Zulia) sin autorización, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, cuarto aparte de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó siendo las cinco de la tarde (5:00). Se registró la presente decisión bajo el No. 011-06. Se ofició al Jefe del Departamento Policial Mara bajo el No. 018-06, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO




EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO

EL IMPUTADO


DENNY GREGORIO DELGADO AVILA

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 9


ABG. HENRY VAZQUEZ PEÑA

LA SECRETARIA

ABOG. NIVIA RINCON