República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-4855-06.
En el día de hoy tres (03) de enero de dos mil seis (2006), siendo las (4:00 PM), compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada: DAIANA VEGA COREA, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Juzgado al ciudadano DENIS ANTONIO MARRUFO VILLALOBOS, quien fuera aprehendido por funcionarios, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, al momento que se encontraban de servicio en la sede del Hospital Universitario de Maracaibo, y los paramédicos de guardia les informaron que había ingresado un ciudadano de nombre DENIS MARRUFO, quien había sido supuestamente arrollado y que al momento de realizarle los estudios consistente de radiografía el mismo tomo una actitud muy nerviosa y se negaba a quitarse la ropa y dejarse practicar la radiografía por lo que de inmediato los funcionarios de servicios procedieron a realizarle una inspección corporal por lo que lograron incautarle en sus partes genitales un envoltorio tipo bolsa con el logotipo de arroz Don Julián, el cual contenía en su interior 18 envoltorio de papel blanco contentivo de restos vegetales de la denominada droga, marihuana por lo que de inmediato procedieron a su detención, ahora bien por todo lo antes expuesto y de lo que se desprende de actas esta representación fiscal considera que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCCIÓN ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que el Ministerio Público solicita se le acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible no prescrito; por existir además fundados elementos de convicción los cuales surgen del contenido del acta policial realizada por los funcionarios actuantes, por todo lo cual el ministerio público considera que se encuentran suficientemente cubiertos los extremos de ley, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial de la Libertad, y por último solicito que la causa se tramite por el procedimiento Ordinario según el artículo 280 ejusdem, es todo“. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al mencionado Imputado DENIS ANTONIO MARRUFO VILLALOBOS de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, quien dijo ser y llamarse: “Me llamo DENIS ANTONIO MARRUFO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nunca se ha sacado la cedula, fecha de nacimiento 29-09-82, de profesión u oficio Estudiante construcciones, de 24 años de edad, soltero, hijo de LEONCIO MARRUFO y ALEXIS VILLALOBOS, residenciado Parcelamiento Maracaibo, manifestó no recordar la calle y la avenida. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel moreno claro, Ojos marrones, Cabello negro, corte bajo, cejas pobladas, de labios finos, con bigotes, orejas Mediana, estatura 1,60 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz Mediana, presenta tatuaje en el antebrazo derecho titen su nombre denis y dayana así como un colar que le arropa todo el brazo, sin ninguna otra señal en particular, el tribunal deja constancia que el imputado presenta hematomas en la cara, en la ceja, en la mano, en el brazo, y en la barbilla, es todo. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procede a designarle a un defensor público de turno, recayendo en la persona del Abogado JESUS YEPEZ, Defensor Público N° 05, adscrito a la unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho expuso: “Notificado como he sido por este Despacho, acepto la defensa del imputado de auto DENIS ANTONIO MARRUFO VILLALOBOS, es todo”. Seguidamente el imputado de autos, anteriormente identificado en compañía de su defensor manifestó voy a declarar lo siguiente: “Yo fui para donde venden la droga, y como yo consumo y yo le dije al muchacho que me la sostuviera ahí un momentito que ya yo venía y el me dijo que no, y veo que cuando me atropello el carro y yo me la puse en el Pene, eso pesaría como diez gramos por que no es mucho, es todo”. Este Tribunal le concede la palabra al Abogado Defensor quien expone: “Considera la defensa que las actas que integran la presenta averiguación se viola en forma flagrante el contenido del articulo 115 de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en ningún momento en el acta que levantan referida al aseguramiento de la sustancias incautadas indican la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencias en la que fue encontrada; lo cual es requisito indispensable para poder determinar y precalificar el delito en cuestión considerando la defensa que en el presente caso estaríamos en presencia del delito de posesión ilícita tipificado y sancionado por el articulo 44 Ejusdem, más no en el delito de distribución por cuanto en ningún momento en las actas el Ministerio Público probo que existen unos presuntos compradores ni tampoco que mi defendido tenga como medio ilícito de vida la distribución de estupefacientes; sino que por lo contrario refiere ser un fármaco dependiente, es decir, un enfermo que debe ser tratado como tal, por lo cual solicito ordene la realización de los exámenes medico psiquiátricos psicológico a mi defendido, asimismo solicito al tribunal le sea acordada una Medida Cautelar sustitutiva de la privación de libertad que considere usted en derecho, y solicito copia simple de toda la causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, observa esta juzgadora que no existen en actas elementos que permitan presumir la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de las maximas de experiencia que indican a este tribunal que la cantidad de envoltorios de papel incautados (18) de presunta droga (marihuana) y bajo las circunstancias bajo las cuales les fueron incautados permite presumir que el imputado en referencia los obtuviera para su consumo personal, lo cual luce evidente del estado de letargo que observa esta juzgadora en la persona del imputado en este acto de audiencia de presentación, aunado a ello, no existe ningún otro elemento que permita establecer la comisión del delito antes mencionado por cuanto no se deja constancia que se le haya incautado, por ejemplo, cantidad alguna de dinero que permitan establecer que dicho ciudadano se encontraba distribuyendo la presunta droga incautada. No obstante, del análisis de las actas presentadas por el Ministerio Público se observa la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando procedente en derecho esta juzgadora en ejercicio de la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 Constitucional, cambiar en este acto la precalificación presentada por la Vindicta Pública; y en tal sentido se evidencia en actas que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir que el imputado DENIS ANTONIO MARRUFO VILLALOBOS, es autor del delito antes mencionado, tal como se evidencia en Acta policial de fecha 02-01-06, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Regional Distrito Capital I del Estado Zulia, quienes entre otras cosas dejan constancia: “El Oficial RANDOLH TERAN, Placa 3884, siendo Aproximadamente a las 11:00 horas de la noche del día de ayer 01-01-2006, encontrándose de servicio en la emergencia del hospital Universitario de Maracaibo, fue notificado que en casos minutos había ingresado un ciudadano supuestamente arrollado y que el vestía con un Jean de color negro franela sin mangas de color negro y unas chancletas (cotiza) plásticas de color marrón, por lo que procedió a entrevistarse con el medico de Guardia DR. RAFAEL UZCATEGUI quien le informo que a dicho ciudadano le había diagnosticado traumas múltiples y le informo que para ese momento le estaban realizando una radiografía se dirigió hacia RX en donde era atendido por el técnico radiólogo FREDY PEREZ, manifestándole que a dicho ciudadano al momento de solicitarle que se quitara la ropa para realizarle la radiografía, toma una actitud nerviosa negándose rotundamente a quitarse la ropa colocándose insistentemente las manos en sus genitales en ese momento los paramédicos LUIS CARAMILLO y JOSE GOMES, le indicaron lo que estaba sucediendo por lo que procedió a realizarle una inspección corporal indicándole al ciudadano que si tenía algo que ocultar adherido a su cuerpo que lo pusiera en manifiesto y se negó por lo que procedió a realizarle la revisión encontrando que tenía una bolsa de material plástico con lagos de arroz Don Julián lo cual contenía la cantidad de dieciocho (18) envoltorios de papel de color blanco contentivos de presunta droga (Marihuana) oculta debajo de ropa interior por lo que procedió a detener al ciudadano quedando identificado como DENIS ANTONIO MARRUFO VILLALOBOS. Aunado al Acta de entrevista que riela al folio tres (3) de la presente causa realizada por el ciudadano FREDY PEREZ quien entre otras cosas manifestó que ingreso un ciudadano al servicio de Radiología con la finalidad de realizarle varias radiografía ya que presuntamente había sido arrollado en el momento de realizarle la primera radiografía se le ordeno quitarse su vestimenta tomando este una actitud nerviosa negándose rotundamente a quitarse la ropa, de inmediato se le pidió la colaboración al funcionario que estaba de guardia en la emergencia y el mismo le ordeno al ciudadano Denis Marrufo que se quitara la ropa hallándose en sus partes intimas una bolsa plástica de color transparente contentivas de varios envoltorios de presunta droga es todo”. Ahora bien, visto que el imputado de autos presenta arraigo en el país, que la pena a imponer no excede de tres años en su limite máximo, aunado al cambio de precalificación efectuado en este acto por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 253 Ejusdem, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano DENIS ANTONIO MARRUFO VILLALOBOS, ampliamente identificado en actas; establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3: Presentación cada quince (15) días y 4: Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal (estado Zulia) sin autorización, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado DENIS ANTONIO MARRUFO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nunca se ha sacado la cedula, fecha de nacimiento 29-09-82, de profesión u oficio Estudiante construcciones, de 24 años de edad, soltero, hijo de LEONSIO MARRUFO y ALEXIS VILLALOBOS, residenciado Parcelamiento Maracaibo, manifestó no recordar la calle y la avenida establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3: Presentación cada quince (15) días y 4: Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal (estado Zulia) sin autorización, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa y el Ministerio Público. Se ordena oficiar bajo el N° 023-06 a la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de que le sea practicado medico psiquiátrico psicológico al imputado de autos y las resultas del mismo sean remitidas a este juzgado de control. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó siendo las seis de la tarde (6:00). Se registró la presente decisión bajo el No. 013-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No 020-06, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DAIANA VEGA COREA
EL IMPUTADO
DENIS MARRUFO VILLALOBOS
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 05
ABG. JESUS YEPEZ
LA SECRETARIA
ABG: NIVIA RINCÓN
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