República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-4854-06.

En el día de hoy veintidós (03) de enero del año dos mil seis (2006), siendo las cuatro de la tarde (4:00 P.M), compareció por ante este Tribunal de Control el Abg. HUGO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano RAFAEL NEPTALÍ DAVILA FLORES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 462 ultimo aparte del código penal venezolano vigente, en perjuicio del ITALO JAVIER INCIARTE FERRER y el B.O.D, toda vez que el mismo afirmo haber recibido una suma de dinero para efectuar tal acto tipificándose así el delito antes mencionados, cuando en el banco B.O.D, fue sorprendido in fraganti con una cedula que no le corresponde intentando cobrar un cheque que anteriormente se le había extraviado al ciudadano ITALO INCIARTE, por lo que solicito se decrete Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el Artículo 250, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que exista razonablemente peligro de fuga dado que el mismo no posee documentación personal y en la actualidad es imposible saber si efectivamente esa es su cedula de identidad, es todo.” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado NEPTALÍ DÁVILA FLORES de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo NEPTALÍ GREGORIO DAVILA FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero en el área de Albañilería, Titular de la Cédula de Identidad V-7.889.976, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-63, Casado, hijo de NEPTALÍ DÁVILA SALAS y GLORIA FLORES, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Avenida 5, Calle LM, Casa N° 7-24, de tapón queda el Colegio 23 de Enero, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Blanca, Ojos marrones claros, Cabello escaso castaño claro, semi calvo, con entradas pronunciadas, cejas semi pobladas, de labios normales, estatura 1,64 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, presenta un tatuaje en la mano izquierda con el mes de Octubre año 82, de cuando estuvo en el cuartel, presenta una cicatriz en la misma mano producto de una cortadura al forrajear con un machete, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a la Defensora Pública de turno Abogada JESÚS ENRIQUE YÉPEZ, Defensor Público N° 05, adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso: “Notificado como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos “Neptalí Dávila Flores”. Seguidamente, el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensora manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “considera la defensa que en las actas que integran la presente averiguación, no existen elementos serios de convicción en contra de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial de la libertad de mi defendido, solicitada por el ministerio público por cuanto en primer lugar, en la presentación el ciudadano fiscal esta colocando en los labios de mi defendido algo que el no ha manifestado, por cuanto del acta de entrevista que riela al folio tres (03), el ciudadano GUIDO URDANETA refiere que mi defendido le manifestó que si cobraba el cheque le pagaría doscientos mil bolívares, lo cual en ningún momento llego a producirse por no haberse hecho efectivo el pago del cheque al cual hace referencia dicho ciudadano, todo lo cual nos pone de manifiesto que en el peor de los casos estaríamos en presencia del delito de estafa en grado de tentativa, por cuanto dicho ciudadano afirma en forma clara y categórica, al ser interrogado por el funcionario instructor, que si conocía la identidad del ciudadano que menciona como autor del presente hecho CONTESTO: se identifico como DÁVILA FLORES NEPTALÍ GREGORIO cedula de identidad V. 7.889.976, lo cual nos hace suponer de que mi defendido fue utilizado en forma dolosa al endosarle el cheque para que él lo cobrara en la taquilla externa, y en virtud de no haber estado mi defendido envuelto en problemas legales lo cual lo tiene consternado por verse primera vez preso, no quiere rendir declaración, igualmente observa la defensa que en ningún momento se demuestra o se aprecia en las actas el ánimos nosendi de mi defendido, pues estando en una taquilla externa en la parte de afuera pudo haberse dado a la fuga lo cual no hizo, además el ministerio público no ha demostrado en ningún momento la falta de arraigo en el país de mi defendido, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización de mi defendido, por lo cual la defensa solicita a la honorable magistrada que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, quien ha sido una victima de personas inescrupulosas que se aprovechan de la ingenuidad de las personas como es el caso de mi defendido quien es un hombre trabajador y honesto, pues lo peor que podría acontecer en este caso seria que estuviésemos ante dicho delito en grado de frustración así se lo solicita la defensa a la honorable magistrada, asimismo solicito en este acto copias simples, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 462 ultimo aparte del código penal venezolano vigente, en perjuicio del ITALO JAVIER INCIARTE FERRER y el B.O.D, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas NEPTALÍ DAVILA FLORES, es el presunto autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 02 de Enero de 2006, suscrita por el Oficial CARLOS RINCÓN, placa 0427, en la Unidad PDM-101, adscrito a al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela al folio dos (02) la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “Que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde realizando labores de patrullaje en la avenida 4(Bella Vista) con calle 67, cuando le informo la Central de Comunicaciones que en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) agencia Cecilio Acosta, presuntamente un ciudadano realizaba una estafa, motivo por el cual me traslade al sitio y al llegar se entrevisto con el ciudadano: GUIDO ALFONSO URDANETA AGUIRRE,….quien le manifestó que un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, quien vestía camisa de color verde y pantalón de color negro, se estaba haciendo pasar por otro ciudadano para cobrar un cheque percatándose el cajero debido que la cédula de identidad que portaba el ciudadano estaba alterada, corroborando la emisión del cheque con el titular de la cuenta de nombre: IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-8.503.501, informando éste ciudadano que el día de hoy en horas de la mañana le habían robado su vehículo y en el interior estaba el cheque a nombre de sus hermano de nombre Italo Iniciarte junto con la cédula de identidad, haciéndole entrega de la cedula de identidad y el cheque,…se realizo la inspección corporal….trasladándolo posteriormente hasta la Sede Operativa Nor-Este…..donde el ciudadano aprehendido dijo llamarse: NEPTALÍ DAVILA FLORES,….así mismo la cédula de identidad utilizada para el cobro del cheque a nombre del ciudadano: ITALO JAVIER INCIARTE FERRER, signada con el N° VB-7.892.861,…..y el cheque número 00000223, código cuenta cliente 0116-0101-42-2101176722, perteneciente a la compañía CELLCOMP DE VENEZUELA C.A….Es todo”. Asimismo, se deja constancia del acta de Entrevista de fecha 02 de Enero de 2006, realizada por el ciudadano GUIDO ALFONSO URDANETA AGUIRRE, ante el mismo cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo, lo cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:”…el día de hoy Lunes 02/01/2006, como a las 05:40 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en mi oficina donde trabajo ubicada en la calle 63 con Avenida 5 detrás del centro norte, la cual se encarga de la seguridad e investigación de los Banco B.O,D; en ese momento recibió una llamada del Banco B.O.D. sucursal Cecilio Acosta, informando que se encontraba un ciudadano con una presunta estafa,…me entreviste con él y verifique los documentos, portaba un cheque por 670.000,00 Bolivares y una cedula forjada con una foto tipo Carnét sobrepuesta a nombre de INCIARTE FERRER ITALO JAVIER C.I. V-7.892.861, Y ME DIJO QUE LE HABÍAN OFRECIDO 200.000,00 Bolivares para cobrar ese cheque y como estaba necesitado decidió hacerlo, y se identifico como NEPTALÍ GREGORIO DAVILA FLORES…” e igualmente en acta de entrevista efectuada en la misma sede y en la misma fecha al ciudadano: ITALO JAVIER INCIARTE FERRER, las cuales se dan por reproducidas en el presente acto y riela al folio CUATRO (04) de la presente causa, se deja constancia de lo ocurrido y de la existencia de otro sujeto. Se observa igualmente al folio 6 y 7 de la presente causa acta de entrega a la sala de evidencia de lo incautado asi como copia fotostatica de la cedula y del cheque objeto de la presente causa. Ahora bien, si bien es cierto, que al hoy imputado le fue incautado presuntamente un documento de identidad alterado, no es menos cierto que no logró ocasionar el daño patrimonial en cuestión, por lo que, considerando que el imputado de autos posee arraigo en el país, en atención al principio de presuncion de inocencia y de afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243 ejusdem referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, no se presume el peligro de fuga, y en consecuencia se decreta MEDIDA CDAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NEPTALÍ GREGORIO DAVILA FLORES, antes identificado, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3: Presentación cada 30 días por ante este tribunal y 4: Prohibición de salida del estado Zulia sin autorización del tribunal, al considerarlo presunto autor del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 462 ultimo aparte del código penal venezolano vigente, en perjuicio del ITALO JAVIER INCIARTE FERRER y el B.O.D, y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al NEPTALÍ GREGORIO DAVILA FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero en el área de Albañilería, Titular de la Cédula de Identidad V-7.889.976, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-63 Casado, hijo de NEPTALÍ DÁVILA SALAS y GLORIA FLORES, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Avenida 5, Calle LM, Casa N° 7-24, de tapón queda el Colegio 23 de Enero, Maracaibo, Estado Zulia, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3: Presentación cada 30 días por ante este tribunal y 4: Prohibición de salida del estado Zulia sin autorización del tribunal, al considerarlo presunto autor del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 462 ultimo aparte del código penal venezolano vigente, en perjuicio del ITALO JAVIER INCIARTE FERRER y el B.O.D. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas en el procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 del mencionado Código Adjetivo. Concluyó el acto siendo las seis y cuarenta y dos de la tarde (6:42 pm). Se registró la presente decisión bajo el N° 014-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 022-06.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Y se expiden copias simples al representante de la vindicta pública y a la defensa. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMA DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. HUGO LA ROSA


EL IMPUTADO

NEPTALÍ GREGORIO DAVILA FLORES
EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. JESÚS YEPEZ



LA SECRETARIA,

ABG. NIVIA RINCÓN