República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-4853-06
En el día de hoy tres (03) de enero de dos mil seis (2006), siendo las (03:50 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abog. HUGO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano RAFAEL RAMÓN GRATEROL, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, por cuanto el mismo fue sorprendido por funcionarios del Instituto Autónomo Municipal de Maracaibo Hurtando la Electricidad y subido en el poste N° C02G22, siéndole incautado un par de guantes de tela uno blanco y otro gris , un alicate de metal de material sintético de color azul una escalera de metal de fabricación casera 14.73 metros centímetros de cable de color verde N° T12, fraccionado en dos partes, 9,96 metros de cable de color negro y verde N° t11, 23,96 metros de cable de color negro N° T12 fraccionados en cinco partes 23,95 metros de cable de color amarillo N° T12 fraccionados en cinco partes, hechos estos que considera el Ministerio Publico tipifican el delito antes mencionado , razón por la cual se decrete Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, es todo. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado RAFAEL RAMON GRATEROL de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone:. “Me llamo RAFAEL RAMÓN GRATEROL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio albañil, quién manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro. 9.717.737, de 46 años de edad, soltero, hijo de Alcides Parra (d) y de Maria Agustina Graterol (d), residenciado en Av. El Milagro frente al Puerto diagonal al Edificio las palmeras casa # 2-30, de esta ciudad del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-07-58. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Moreno clara, Ojos marrones, Cabello entre cano lacio corte militar, cejas escasas, de labios pequeños normales con barba y bigotes, mide 1,72 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz mediana semi achatada, manifestó presentar tres tatuajes uno en el brazo derecho en forma de estrella fugas de color azul, en el antebrazo derecho presenta tatuaje en forma de esvástica nací y en el antebrazo izquierdo tiene un tatuaje en formas de ancla de color verde, presenta una cicatriz en la nariz producto de un golpe contundente ( puño) con aproximadamente cuatro puntos de sutura, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procede a nombrarle un defensor de Turno recayendo el cargo en la persona del Abog. HENRY VÁSQUEZ PEÑA, Defensor Publico Noveno, adscrito a la Unidad de Defensorias Publicas, quien se encuentra presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificado como he sido por del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado RAFAEL RAMÓN GRATEROL, es todo”. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensor manifestó voy a declarar lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3°, pero en cuanto al Ordinal 8° solicito una Medida menos gravosa que la (FIANZA) solicitada por el Ministerio Publico; asimismo solicito me sea expedida copia simple de la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas RAFAEL RAMÓN GRATEROL, es el presunto autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha de fecha 02-01-2006, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal Maracaibo, quienes entre otras cosas dejaron constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana realizado labores de patrullaje en la Av. El Milagro cuando un ciudadano quien se identifico como José Sulbarán, portando un carnet que lo acredita como inspector de Eleven señalaba a un ciudadano quien estaba subido sobre una escalera de hierro en un poste de alumbrado Publico signado con el N° C02G22 realizando una conexión ilegal del Servicio Eléctrico, inmediatamente le solicitaron que descendiera de la escalera y al bajar le solicitaron que exhibiera voluntariamente sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, mostrando los siguientes materiales , un par de guantes de tela una alicate de metal con material sintético, igualmente se incauto una escalera de metal de fabricación casera 14metros con 73 centímetros de cable de color verde N° T12 fraccionado en dos partes 6 metros con 96 centímetros de cable de color negro y verde N° T 12, 23 metros con 96 centímetros de cable de color negro N° T12 fraccionado en cinco partes, 23 metros con 95 centímetros de cable de color amarillo N° T12 fraccionado en cinco partes, en vista de las circunstancia procedieron a la aprehensión del ciudadano notificándole sus derechos Constitucionales; Aunado al acta de denuncia Verbal incoada por el ciudadano JOSÉ FÉLIX SULBARAN JÁUREGUI, en la cual manifiesta que un ciudadano quien se encontraba montado en el poste N° C02G22, inmediatamente le realizo una llamada a un oficial de la Policía Municipal que se encontraba cerca del lugar y le manifestó lo que estaba sucediendo inmediatamente el oficial se presento ene l sitio y encontró a dicho ciudadano subido en el poste anteriormente mencionado, el oficial le manifestó que bajara, procediendo a aprehenderlo. Ahora bien, dado que en el presente caso no existe presunción de fuga ni de obstaculización de la investigación en virtud de que el imputado de autos posee arraigo en el país; en atención al principio de inocencia y de afirmación de la libertad dispuestos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem, referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, es por lo que esta Juzgadora considera procedente en Derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano RAFAEL GRATEROL, ampliamente identificado en actas, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°: Presentación cada 30 días por ante este tribunal y 4°: Prohibición de salida del estado Zulia sin autorización del tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa ENELVEN. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAFAEL RAMÓN GRATEROL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio albañil, quién manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro. 9.717.737, de 46 años de edad, soltero, hijo de Alcides Parra (d) y de Maria Agustina Graterol (d), residenciado en Av. El Milagro frente al Puerto diagonal al Edificio las palmeras casa # 2-30, de esta ciudad del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-07-58; establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3° como lo es la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y 4° Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa ENELVEN. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó siendo las (4:30 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el N° 012-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 019-06 a los fines de notificarle de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, Se ordena la remisión de las presentes a la Fiscalia del Ministerio Publico en su debida oportunidad. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
EL IMPUTADO
RAFAEL RAMÓN GRATEROL
EL DEFENSOR PÚBLICO 9°
ABOG. HENRY VÁSQUEZ PEÑA
LA SECRETARIA (s)
ABOG: NIVIA RINCÓN
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