República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-4851-06.
En el día de hoy tres (03) de enero de dos mil seis (2006), siendo las (2:00 PM), compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado: ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal (A) encargado Cuadragésimo séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Juzgado al ciudadano HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACSON, quien fuera aprehendido por funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipal de San Francisco, el día 2-01-2006, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, al ser señalados por el ciudadano ENDER AMASIS JARAMILLO FERNANDEZ, como el ciudadano que en horas de la madrugada en la residencia de su abuela en compañía de otros dos sujetos armados con armas de fuego los amarraron y golpearon apoderándose de tres teléfonos celulares con sus accesorios dinero en efectivo prendas de oro, calzados, cobijas, correas y otros objetos que se encontraban en la residencia. Asimismo en el acta policial se deja constancia que en momento de la aprehensión de dicho ciudadano se le incauto en el bolsillo delantero derecho un fólder (gancho donde van sujetos los celulares de color negro material de plástico marca KYOCERA, que al verlo el ciudadano denunciante pudo identificarlo como de su propiedad la acción realizada por el hoy aprendido encuadra en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER AMASIS JARAMILLO FERNANDEZ y otros, por lo que el Ministerio Público solicita se le acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible no prescrito; por existir además fundados elementos de convicción los cuales surgen del contenido del acta policial realizada por los funcionarios actuantes, y la denuncia formulada por la victima, por todo lo cual el ministerio público considera que se encuentran suficientemente cubiertos los extremos de ley, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial de la Libertad, y por último solicito que la causa se tramite por el procedimiento Ordinario según el artículo 280 ejusdem, asimismo ciudadana Juez solicito se practique de conformidad con el articulo 230 deL Código Orgánico Procesal Penal, rueda de reconocimiento donde participen los ciudadanos reconocedores DAVID CASTILLA, GERMANIA RODRIGUEZ, AMASIS ANGEL JARAMILLO Y MARIA FERNANDEZ y como individuo hacer reconocido el hoy aprehendido HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, parta la fecha mas pronta posible, es todo“. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al mencionado Imputado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, quien dijo ser y llamarse: “Me llamo HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JAKCSON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad N° 18.287.842, fecha de nacimiento 15-05-85, de profesión u oficio Estudiante obrero, de 20 años de edad, soltero, hijo de JUDITH JACKSON y ARCANGEL ESPINOZA, residenciado en el Barrio 24 de Julio, Calle 73, con avenida 49ª, Casa N° 49ª-09, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel moreno, Ojos negros, Cabello negro ondulado, corte bajo, cejas pobladas, de labios finos, con escasos bigotes, orejas pequeñas, estatura 1,75 Aproximadamente, Contextura doble, Nariz semi-ancha, sin ninguna otra señal en particular, es todo. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procede a designarle a un defensor público de turno, recayendo en la persona de la Abogado HENRRY VASQUEZ PEÑA, Defensor Público N° 09, adscrito a la unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho expuso: “Notificado como he sido por este Despacho, acepto la defensa del imputado de auto HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, es todo”. Seguidamente el imputado de autos, anteriormente identificado en compañía de su defensor manifestó voy a declarar lo siguiente: “Eso fue el lunes tempranito en la mañana, los policías ellos tocaron mi puerta cuando yo les abri la puerta ellos me dijeron que me pegara a la pared, y ellos se metieron para adentro de mi casa para revisar no se que estaban buscando, y a los que salieron me agarraron me esposaron y me montaron y me esposaron de ahí me llevaron hasta el comando y llego YUSMIRY JARAMILLO vive a una cuadra de mi casa, me estuvo señalando que yo era el culpable y que si no le aparecían las cosas que me iban a mandar para el reten o para la cárcel y me amenazaron de que me iban a matar, y el denunciante es mi vecino yo vivo al lado de su casa, es todo”. Este Tribunal le concede la palabra al Abogado Defensor quien expone: “Oída la declaración rendida por mi defendido y leídas el acta policial y la denuncia que rielan en los folios 2 y 3 de la causa, la defensa solicita una Medida Cautelar Menos Gravosa que la solicitada por el ciudadano representante del Ministerio Publico, ya que en las mismas se encuentran evidente contradicciones, en primer lugar en el acta policial los funcionarios actuantes le encontraron supuestamente a mi defendido un fólder marca KYOCERA, ciudadana Juez cuantos fólder existen en Maracaibo, el denunciante dice textualmente que su teléfonos eran marca Nokia, Sansung, y Motorola. Ciudadana Juez no hay ningún teléfono marca KYOCERA, asimismo para reforzar esto ciudadana Juez los fólder solamente se adaptan al tipo de teléfono si el fólder es KYOCERA se adaptan a un teléfono KYOCERA, en segundo lugar mi defendido es vecino de la victima desde hace 20 años, la defensa se pregunta me voy a meter a robar o a hurtar en la casa de mi vecino que ya me conocen, y en tercer lugar ciudadana Juez lo manifestado por mi defendido los funcionarios actuantes allanaron la casa del mismo sin ninguna orden policial, por todo lo anteriormente descrito es por lo que solcito la Medida Cautelar, asimismo solicito copias simples de la audiencia de presentación, cuarto y con respecto de las características fisonómicas de los autores del hecho, la victima lo describe porque estaba detenido y la policía se lo presento, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER AMASIS JARAMILLO FERNANDEZ, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, según se evidencia de Acta policial de fecha 02-01-06, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quienes entre otras cosas dejan constancia que: “El Oficial ROLDAN EDUARDO, Placa 340, siendo Aproximadamente a las 08:00 horas de la Mañana, realizaba labores de patrullaje por la Zona Industrial II etapa, avenida 68 con avenida 50, cuando la Cental de Comunicaciones informo que en barrio 24 de Julio, calle 173 con avenida 49ª. Hacia espera un ciudadano para formular una denuncia por robo, por lo que procedí a trasladarse hasta el sitio, al llegar se entrevisto con dicho ciudadano denunciante quien se identifico como ENDER AMASIS JARAMILLO quien le informó que a las 03:00 horas de la madrugada, en la residencia de su abuela, penetraron tres ciudadanos armados con un revolver de color negro, los amarraron y golpearon, uno de los ciudadanos vestía franela azul oscuro con el cuello a cuadros con bermuda de color gris y es moreno de escasos bigotes y asimismo le informo que conocía al ciudadano autor del hecho, por lo que procedió a trasladarse en compañía del denunciante para ubicar al ciudadano autor del hecho, cuando se desplazaron por el Barrio 24 de Julio, calle 174, avenida 49ª, el denunciante le señalo al ciudadano autor del hecho, por lo que procedió a restringirlo a pocos metros del lugar realizando una inspección corporal, no logrando incautar ningún tipo de arma, solo se le incauto en el bolsillo delantero derecho, Un Fólder, (gancho donde van sujetos los teléfonos celulares) de color negro, material de plástico, marca KYOCERA, que al verlo el ciudadano denunciante pudo identificarlo como de su propiedad, por todo lo antes expuesto realizo el arresto del ciudadano quedando identificado como HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JECKSON.. Aunado a la denuncia verbal realizada a la victima JARAMILLO FERNANDEZ ENDER AMASIS quien entre otras cosas manifestó que como a las 03:0 horas de la madrugada aproximadamente, estaba en la casa de su abuela, mientras estaba durmiendo, junto con mi mama cuando de pronto entró un sujeto y dijo: ”Que nos quedáramos tranquilos que era un atraco”, luego detrás él otro, prendió la luz del cuarto y tenía u arma de fuego, tipo: Revolver, de color: negro, yo les decía que nos no fueran hacer nada y me respondió que si, nos quedáramos tranquilos, no nos iba a pasar nada”, comenzaron a revolver las cosas del cuarto y agarraron mis prendas tres teléfonos y accesorios de los mismos, monedero de mi mamá, donde tenia dinero y lo tiraron, u pantalón un par de gomas, salían y entraban del cuarto, luego de una hora que estuvieron en la casa y se iban a ir nos amarraron y nos dijeron que nos saliéramos después de una horas. Ahora bien, en el presente caso se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto se verifica además que conforme con la precalificación asignada a los hechos objeto del presente proceso, como es Robo Agravado, es castigado con pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a diez años; en virtud de lo cual lo procedente en Derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250 y 251 Ordinal 2° y el parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la mencionada disposición legal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JECKSON, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JARAMILLO FERNANDEZ ENDER AMASIS. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la Libertad al imputado de autos, peticionada por la defensa en este acto, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, por considerar que las mismas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso además de estimarse proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JAKCSON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad N° 18.287.842, fecha de nacimiento 15-05-85, de profesión u oficio Estudiante obrero, de 20 años de edad, soltero, hijo de JUDITH JACKSON y ARCANGEL ESPINOZA, residenciado en el Barrio 24 de Julio, Calle 73, con avenida 49ª, Casa N° 49ª-09, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JARAMILLO FERNANDEZ ENDER AMASIS; de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar rueda de reconocimiento de imputado para el día 05.01.2006 a la 1:00 p.m y en tal sentido se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos el Marite, a los fines del respectivo traslado, dejándose constancia que el representante del Ministerio Público notificará y conducirá a los testigos reconocedores para el día y hora fijados. Este acto concluyó siendo las 3:22 minutos de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 010-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 016 -06, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juzgado Octavo de Control con sede en el Municipio San Francisco en virtud de la competencia funcional que le ha sido atribuída por este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO

EL IMPUTADO

HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JAKCSON


EL DEFENSOR PÚBLICO N° 09

ABG. HENRRY VASQUEZ PEÑA


LA SECRETARIA

ABG: NIVIA RINCÓN