República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-4894-06.

En el día de hoy veinte (20) de enero de dos mil seis (2006), siendo las (11:30 A. M.) de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control el Abg. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SÁENZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Juzgado al ciudadano LEUDYN JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 19 de enero de 2006, a las 8:00 horas de la mañana, luego de haber arrollado con un vehículo conducido por el al ciudadano ERNESTO GONZÁLEZ GÓMEZ el cual resulto muerto. Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que el imputado LEUDYN JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ERNESTO GONZÁLEZ GÓMEZ, por lo que solicito al Tribunal decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea sustanciada por el procedimiento Ordinario, es todo.” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado LEUDYN JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Comando de Policía Autónomo Maracaibo, el mismo expone:. “Me llamo: LEUDYN JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio obrero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 9.760.617, de 38 años de edad, soltero, hijo de Ángel Ramiro Urdaneta y de Clara Maria Hernández (d), residenciado en Av. Los Haticos sector El Poniente calle Raúl Cuenca calle 107, casa # 18 A-45, diagonal al Liceo Valerio Toledo, teléfono: 0261-6143521, fecha de nacimiento 03-08-67. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel clara, Ojos marrones, Cabello castaño corte bajo, cejas semi pobladas, de labios normales con bigotes, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada fuerte, Nariz normal, presenta tatuaje en el ante brazo derecho con el nombre de Marisol, presenta tatuaje en el ante brazo izquierdo un corazón en los dedos de la mano derecha presenta tatuaje manifestó tener las iniciales de su nombre , siendo imposible visualizarlos en virtud del yeso que presenta el imputado, , sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, que nombra al Abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, quien se encuentra presente en la Sala del despacho, por lo que de inmediatamente el Tribunal procedió a notificarle al mencionad profesional del derecho del nombramiento recaído en su persona a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley y el mismo expuso: “Notificado como he sido por este Tribunal de la designación recaída en mi persona, acepto dicha defensa y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. Asimismo manifiesto que me encuentro inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.484 y mi domicilio procesal se encuentra ubicado en el Edificio Pichincha, planta baja, Apartamento N° 2 calle 86 entre Av. 4 y 8 Maracaibo estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensor manifestó voy a declarar lo siguiente: “Yo venia en la Av. la Pomona, entonces venia a velocidad moderada como a 20kilimetros por hora, de repente sale un señor y se me atraviesa y en el momento que lo veo meto freno pero me fue imposible y le llegue , yo con la misma me levanto y trato de socorrer el señor y en ningún momento intente darme la fuga ni fue mi intención llegarle, incluso hubo testigos que vieron lo que paso y pueden declarar lo sucedido, también quiero decir que un sobrino del señor estuvo en poli Maracaibo y dijo que eso había sido imprudencia de su tío, que distraído paso la calle leyendo panorama, es todo”. Seguidamente la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el misma expone: “Solicito al Tribunal , vista la solicitud de Privación de Libertad hecha por el Ministerio Publico se le otorgue al ciudadano LEUDYN URDANETA una Medida Cautelar Sustitutiva que sea referida a la presentación periódica por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 256, por cuanto dicho ciudadano no va a obstaculizar la justicia ni tampoco hay peligro de fuga; el accidente lamentable donde falleció el ciudadano quien en vida se llamo ERNESTO GONZÁLEZ GÓMEZ ocurrió por hecho de la victima según se desprende de la declaración rendida por ante este Tribunal por mi defendido y por los testigos que oportunamente presentaremos en el ejercicio del derecho a la Defensa, es importante resaltar que mi defendido ni se dio a la fuga luego del accidente , ni había ingerido ninguna bebida alcohólica, ni conducía a exceso de velocidad y presto auxilio y socorro a la victima y ocurrió el accidente porque la victima se atravesó la carretera por un descuido al estar leyendo un periódico, distracción esta quizás producida por su avanzada edad, el ciudadano tenia 78 años de edad, insisto pues solicitarle respetuosamente a este Tribunal le conceda a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERNESTO GONZÁLEZ GÓMEZ, delito este que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 19-01-06, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes entre otras cosas dejaron constancia que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana realizando labores de patrullaje, frente a las Playitas, cundo la Central de Comunicaciones informo que en la calle 102 del sector Pomona se había suscitado una accidente de transito, por lo que inmediatamente procedieron a trasladarse al lugar pudiendo constatar un accidente de transito del tipo: Arrollamiento de Peatón con lesionado y fallecido, realizando levantamiento planimetrito del accidente quedando el vehículo involucrado identificado con las siguientes características: VEHÍCULO N° 1: PLACAS. 4442, MARCA: YAMAHA, MODELO: LB-80 CHAPPU, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, COLOR; ROJO Y BLANCO, AÑO: 1994, SERVICIO: PARTICULAR SERIAL DE CARROCERÍA: 3VT-0292, era conducida por el ciudadano LEUDYN JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, quien resulto lesionado, quien fue trasladado hasta el Hospital Universitario de Maracaibo y atendido por el Galeno de Guardia José Luis, quien le diagnostico FRACTURA DE BASE DEL V METACARPIO DE MANO DERECHA, el vehículo tipo moto arrollo a un ciudadano de nombre ERNESTO GONZÁLEZ GOMEZ, quien resulto lesionado, el mismo fue trasladado hasta el Hospital Universitario de Maracaibo donde fue atendido por el galeno de guardia Dra. IRLY PARRA informando que el ciudadano había fallecido a causa de TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO siendo trasladado hasta la morgue, vista la situación presentada se procedió a la aprehensión del ciudadano conductor. Aunado al acta de notificación de derechos constitucionales, el cual riela al folio tres de la causa, así como el reporte de Accidente el cual riela al folio cuatro (4) de la causa el cual explica de forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y se da por reproducido en este acto; asimismo riela al folio seis (6) de la causa croquis de posición final de accidente de transito, el cual se explica por si solo y se da por reproducido en este acto, al igual que boleta de Medicatura Forense, el cual riela al folio siete (7); al folio nueve (9) riela acta de inspección técnica, al igual que al folio once (11) Oficio a la Medicatura Forense y al folio doce (12) fotos demostrativas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ERNESTO GONZÁLEZ GÓMEZ. Ahora bien, se evidencia en actas que en la presente causa que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito culposo, que el hoy imputado resultó lesionado y que no existe presunción de fuga en virtud del arraigo que presenta el imputado de autos en el país, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva realizada por la defensa en este acto y por ende se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del ciudadano LEUDYN JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, antes identificado, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3: Presentación cada quince (15) días por ante este tribunal y 4: Prohibición de salida del estado Zulia sin autorización del tribunal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERNESTO GONZÁLEZ GÓMEZ. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado LEUDYN JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio obrero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 9.760.617, de 38 años de edad, soltero, hijo de Ángel Ramiro Urdaneta y de Clara Maria Hernández (d), residenciado en Av. Los Haticos sector El Poniente calle Raúl Cuenca calle 107, casa # 18 A-45, diagonal al Liceo Valerio Toledo, teléfono: 0261-6143521, fecha de nacimiento 03-08-67, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3: Presentación cada quince (15) días por ante este tribunal y 4: Prohibición de salida del estado Zulia sin autorización del tribunal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERNESTO GONZÁLEZ GÓMEZ. Asimismo, se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo la 1:50 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 064-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.187-06, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SAENZ

EL IMPUTADO


LEUDYN JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ



EL DEFENSOR PRIVADO.


ABOG. EUDO TROCONIS


LA SECRETARIA (s),


ABOG. NIVIA RINCÓN