República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN N° 065-06
CAUSA N° 12C-4633-05.
JUEZA 12° DE CONTROL: DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YANNIS DOMINGUEZ
VÍCTIMA (S): FARYZ CHAOUD y MAXIMA DEL CARMEN PARRA
IMPUTADO (S): MENANDO SIMANCA GONZALEZ
DELITOS: ROBO IMPROPIO
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL
SECRETARIA: ABOG. NIVIA RINCÓN.
En el día de hoy, veinte (20) de enero del año dos mil seis (2006), siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 AM), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la FISCAL NOVENA del Ministerio Público, abogado MARBELY GONZALEZ, en su carácter de fiscal auxiliar novena del Ministerio Público comisionada en la fiscalía Octava, en contra del Imputado MENANDO SIMANCA GONZALEZ, por encontrarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas FARYZ CHAOUD y MAXIMA DEL CARMEN PARRA. Se constituyó la Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, actuando como Jueza Duodécima de Control y la Abogada NIVIA RINCÓN, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, abogada YANNIS DOMINGUEZ, la Defensora Pública, abogada MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, el Imputado MENANDO SIMANCA GONZALEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y la victima ciudadana MAXIMA DEL CARMEN PARRA BOSCAN Titular de la cedula de identidad N° 7.795.546, solicita el derecho de palabra y concedida como le fue la misma expuso bajo juramento: ”Yo me quiero retirar porque no quiero estar frente al señor otra vez, porque ya yo viví una situación frente a el y no quiero volver a estar frente a el nuevamente, por temor, pero eso a mi me quedo grabado, y el esposo mío no esta porque el tuvo que viajar a finales de noviembre y no viene hasta febrero, es todo”. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se concedió la palabra al Representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, abogado YANNIS DOMINGUEZ, quien expone: “En el día de hoy encontrándome presente en el Juzgado decimosegundo de control del circuito judicial penal Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil en contra del ciudadano MENANDO SIMANCA GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas FARYZ CHAOUD y MAXIMA DEL CARMEN PARRA, asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida ya que la misma cumple cabalidad con los requisitos legales exigido igualmente solicito sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal ya que las mismas son pertinentes y necesarias así como tambien fueron obtenidas lícitamente para demostrar la culpabilidad y consiguientes responsabilidad penal del ciudadano acusado, asimismo solicito muy respetuosamente al tribunal que una vez admitida la presente acusación decrete auto de Apertura a Juicio y se realice el enjuiciamiento del ciudadano MENANDO SIMANCA GONZALEZ, y se le mantenga la Medida de Prisión Preventiva es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano MENANDO SIMANCA GONZALEZ, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el imputado de autos sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de Admitir o no el hecho en el presente acto, a lo cual estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno. expuso: “Me llamo MENANDO SIMANCA GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, sin identificación, soltero, residenciado en Barrio Zulia, Avenida 102-A, Casa N° 79L-92 cerca del Abasto la Frontera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-09-1978.; y voy a declarar lo siguiente: “No voy a declarar, ya yo declare ese mismo día lo que iba a declarar, es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública N° Abogada MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, del imputado, quien expuso: “Yo ratifico el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por ante este tribunal el día 13-01-2006, en tal sentido opongo la excepción prevista en el literal i, en numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que considera la defensa que el escrito de acusación presentado por la representación fiscal adolece de grave vicios de indeterminación y de parte de fundamento, por las razones expuestas en el mismo escrito, asimismo considera la defensa que debe modificarse la calificación fiscal tal como lo expone en el capitulo 4 del escrito de contestación y en caso de no declarar con lugar la excepción opuesta promuevo en este acto las testimoniales de los ciudadanos CONSTANCIA MELENDEZ y DARIO PERNIA, ya que los mismo estuvieron presentes el día de la ocurrencia de los hechos y pueden dar fe de que mi defendido no participo en delito alguno, igualmente promuevo la documental consistente en constancia de trabajo de mi defendido donde se desprende que el mismo labora en el sitio de la ocurrencia de los hechos y en una confusión fue detenido injustamente ofreciendo además la testimonial del ciudadano JESUS RANGEL Titular de la cedula de identidad 5.308.831, quien es presidente de la asociación del GRUPO CUDIMA, que igualmente puede dar fe de que mi defendido labora en dicho sitio; por ultimo solicito se declare con lugar en primer lugar la excepción opuesta, en caso contrario sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa quien se adhiere además a la comunidad de las pruebas promovidas por la fiscal en caso de que sean admitidas, asimismo en virtud del principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que amparan a mi defendido solicito a su favor se decrete una Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que el mismo tiene su asiento familiar en el país, así como su negocios e interese por lo cual no se puede presumir exista peligro de fuga y menos aún de obstaculización de la investigación puesto que ya esta culminó, es todo” Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO
Visto el escrito presentado por la abogada de la defensa mediante el cual opone la excepción prevista en el literal i, del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que el escrito de acusación fiscal adolece de grave vicios de indeterminación y de fundamento puesto que no se establece con claridad y certeza las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión del hecho punible atribuido a su defendido; no obstante luego del análisis efectuado a la acusación y a la investigación presentada esta ultima a efectos videndi por parte de la Fiscalia Octava del Ministerio Público se observa que el escrito acusatorio en referencia cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que establece de manera clara y circunstanciada las circunstancia bajo los cuales ocurrieron los hechos imputados al ciudadano MENANDO SIMANCA GONZALEZ, indicando de manera expresa los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción, ajustando la conducta presuntamente desplegada por el hoy imputado de manera adecuada al indicar que el tipo penal en el cual se encuentra presuntamente incurso el mismo es el de ROBO IMPROPIO. Se evidencia igualmente el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación expresa de su pertinencia y necesidad; todo lo cual se evidencia del folio 2 al 11 de la presente causa. En consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el literal i, del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera indica la defensa que las victimas no fueron llamadas por ante la fiscalía Octava del Ministerio Público para rendir declaración en cuanto a los hechos, sin embrago del análisis de las actuaciones signada por la referida fiscalía bajo el N° 24F-8-2155-05, se observa que las victimas fueron citadas a tales efectos y las mismas no acudieron, siendo aclaradas las razones por la ciudadana MAXIMA DEL CARMEN PARRA, durante el día de hoy quien indico que desde el mes de noviembre su esposo FARYZ CHAOUD, no se encuentra en el país, indicando igualmente que se retiraría de la presente audiencia por cuanto no quería estar frente al imputado. Solicita la defensa un cambio de calificación al considerar que el tipo delictivo ajustado seria el dispuesto en el articulo 452 del Código Penal numeral 4 en concordancia con lo establecido en los articulo 80 y 82 ejusdem, referido al HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, sin embrago a juicio de quien suscribe se deja constancia en acta que el hoy imputado luego de presuntamente sustraer el dinero del bolsillo del ciudadano FARYZ CHAOUD, utilizo la violencia contra el mismo a los fines de llevarse el objeto sustraído y procurarse la impunidad, por lo que, es forzoso concluir que la conducta desplegada presuntamente por el hoy imputado encuadra de manera inequívoca en la establecida en el articulo 456 del Código Penal, referida al ROBO IMPROPIO, declarándose, por ende sin lugar el cambio de calificación solicitado por la defensa y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
Se admite totalmente la Acusación presentada por la abogada MARBELY GONZALEZ, en su carácter de fiscal auxiliar novena del Ministerio Público comisionada en la fiscalía Octava, y ratificada en este acto por la abogada YANNY DOMINGUEZOLAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra del Imputado MENANDO SIMANCA GONZALEZ, por encontrarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FARYZ CHAOUD y MAXIMA DEL CARMEN PARRA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, admitida como ha sido la presente acusación, el Tribunal nuevamente informa al imputado MENANDO SIMANCA GONZALEZ, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente la figura de Admisión de Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem, y de la posibilidad que tiene de acogerse a la misma, con expresa indicación de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, manifestando el ciudadano MENANDO SIMANCA GONZALEZ, antes identificado, en compañía de su defensora, lo siguiente: “No voy admitir los hechos me voy a juicio, es todo”.
TERCERO
Asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, e igualmente se admiten las pruebas ofrecidas en tiempo hábil por la abogada de la defensa MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, así como la comunidad de pruebas cuya solicitud de acogerse fue realizada por la referida defensora; todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
Vista la solicitud de imposición de una medida menos gravosa efectuada por la defensa del imputado MENANDO SIMANCAS GONZALEZ, este tribunal, considera que los motivos que fundamentaron la medida decretada en acto de presentación de imputados no han variado, por lo que MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MENANDO SIMANCAS GONZALEZ, antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 264 y 330, numeral 5 ejusdem.
QUINTO
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331° del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente como ha sido la acusación presentada y ratificada en este acto por la abogada YANNIS DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del Imputado MENANDO SIMANCA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FARYZ CHAOUD y MAXIMA DEL CARMEN PARRA, por los hechos acaecidos el día 21-11-2005, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, se encontraba los ciudadanos FARYZ CHAOUD y la ciudadana MAXIMA DEL CARMEN PARRA (victima de los autos) en el centro comercial Las Pulgas, haciendo unas compras específicamente en la parte trasera de dicho Centro Comercial, momento en el cual la ciudadana MAXIMA DEL CARMEN PARRA, le solicita al ciudadano FARYZ CHAOUD, la cantidad de veinte mil bolívares (20.000), con la finalidad de comprar unas verdura la ciudadana procede a caminar y a unos metros de distancia del ciudadano FARYZ CHAOUD, logro observar que un sujeto de estatura mediana, moreno vestido con una camisa celeste y un jeans azul, le estaba introduciendo la mano en el bolsillo izquierdo al ciudadano FARYZ CAHOUD, ya que el mismo se encontraba mirando hacia otro lugar, no percatándose de lo ocurrido, por lo que la ciudadana MAXIMA DEL CARMAN PARRA, le informa a su esposo lo ocurrido logrando despojarlo de dinero en efectivo, por lo que el ciudadano FARYZ CHAOUD, lo somete y luego de forcejear con el imputado, éste logra soltarse, logrando ubicar el hoy imputado una piedra, lanzándola en contra de la humanidad del ciudadano FARYZ CHAOUD, incitando a la violencia el ciudadano MENANDO SIMANCA, tomando de un puesto del Centro Comercial las Pulgas un cuchillo casero, con el cual intentó agredir al ciudadano FARYZ CHAOUD. La ciudadana MAXIMA PARRA, al percatarse de lo ocurrido, toma a su esposo por un brazo, a fin de no permitir que fuera lesionado, por lo que el ciudadano MENANDO SIMANACA, decide retirarse del lugar siendo observado y perseguido por el clamor de las personas presentes en el hecho, momento en el cual fue observado por un vigilante de seguridad del Centro Comercial las Pulgas, quien lo intentó someter con un rolo de madera, por lo que el imputado de autos emprende veloz huida, siendo informado de lo ocurrido un funcionario de la Policía Regional del estado Zulia, asimismo, las personas allí presentes le indicaron que el mismo había tomado rumbo hacia el Centro Comercial la Redoma, dirigiéndose el oficial Primero 2098 Marcos Marín hacia dicho centro comercial donde logra observar, específicamente en la parada de los carritos de la Limpia, un grupo de personas y al oficial mayor 0641 Andrés Chourio, el cual tenía sometido a un ciudadano con un cuchillo en la mano derecha, el cual amenazaba e intentaba apuñalar al que se le acercara, luego accedió a soltar el cuchillo que tenía en su mano derecha y unos billetes que tenia en la mano izquierda, por lo que procedieron a su detención y a su respectiva revisión corporal, incautándole un cuchillo y dinero en efectivo, trasladándolo hasta la sede policial, donde quedó identificado como MENANDO SIMANCA GONZALEZ, sin cedula de identidad. En tal sentido, se Ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa y se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. Se deja constancia de la admisión de las pruebas ofrecidas en este acto por las partes en el aparte denominado TERCERO de la presente acta.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la misma.- Líbrese oficio N° 188-06, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, informando de la presente decisión.- Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Se deja constancia que la ciudadana MAXIMA DEL CARMEN PARRA se presentó ante este tribunal y se retiró al inicio de la presente audiencia, indicando las razones por las cuales lo hacía. Concluyó el acto siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 065-06 Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
LA FISCAL 8 DEL M.P.
ABOG. YANNIS DOMINGUEZ
EL IMPUTADO
MENANDO SIMANCA GONZALEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. MARIA GONZALEZ CARVAJAL
LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCÓN
CAUSA N° 12C-4633-05
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