República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-4849-06.

En el día de hoy, dos (02) de enero del año dos mil seis (2006), siendo las cinco de la tarde (05:00 PM), comparecieron por ante este Tribunal de Control, los ABOG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, en su carácter de Fiscales Décimo Séptimo y HUGO LA ROSA Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presentamos y ponemos a disposición de este Despacho al ciudadano JOSE JAVIER GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policial Municipal de Maracaibo, en las inmediaciones de prolongación circunvalación N° 2, avenida 11, del Sector 18 de Octubre, quien fue restringido por la comunidad del sector, en virtud de que momentos antes había sido sorprendido en el interior del Vehículo marca chevrolet modelo chevett, de color azul, placa XOO-356,c propiedad del ciudadano KENNY PARRAGA, a con un pico de botella procediendo a ocasionarle al ciudadano antes mencionado lesiones con el mismo por los que los vecinos procedieron a su ayuda logrando sacar al mismo del vehículo lo cual constituye la comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO y LESIONES INTENCIONALES prevista y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo y 413 del Código Penal. Es por lo que solicito a este Juzgado le sea decretada la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado JOSE JAVIER GONZALEZ, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presentes en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, expuso, el mismo manifestó: “Me llamo JOSE JAVIER GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, manifestó nunca poseer cedula de identidad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-81, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Feliz González, residenciado La salina, Avenida 2, Calle LLÑ, no recuerda el N° de la casa, a una cuadra del abasto el señor molina, Seguidamente; el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Moreno claro, Ojos negros, Cabello negro, corte bajo, cejas pobladas, de labios Medianos, estatura 1,65 aproximadamente, Contextura Normal, Nariz semi ancha, manifestó poseer tatuaje en el brazo derecho, sin ninguna otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, el tribunal de oficio pasa a nombrar de un defensor de Público que lo asista recayendo en la persona del abogado defensor N° 3, Abg. ISBELIS FERNANDEZ, quien se encuentran presente en este Despacho, es todo”, Seguidamente el Tribunal pasa a notificar al nombrado profesional del derecho a fin de que manifiesten su aceptación o excusa en el nombramiento recaído en su persona y en el primero de los casos presten el juramento de Ley y el mismo expuso: “Notificada como he sido por este Tribunal, acepto y juro cumplir la defensa del imputado de autos, es todo”. Seguidamente el imputado anteriormente identificado e impuesto del precepto constitucional y en compañía de su defensor expuso: “Yo estaba tomando en el Barrio la Lucha, de repente una persona con la que tuve un problema de por hay me quería golpear y yo corrí y al siguiente barrio me escondí en una casa me quede dormido como cuarenta y cinco minutos y cuando me desperté un tipo me vio me quiso agarrar a lo que yo me fui a saltar la cerca empezó a forcejear conmigo me golpearon, me corte con una botella que yo tenía y el también se corto y me dieron hasta que me amarraron y llego la policía, es todo”. Seguidamente, la abogada defensora solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “Vistas las Actuaciones como conforman la presente causa igualmente la declaración interpuesta por mi defendido en el día de hoy, esta defensa observa de las actuaciones que de la denuncia inserta al folio 2 de la causa, el ciudadano KENNY PARRAGA, manifiesta que visualizo en la parte interna del vehículo Chevrolet Chevett, a un ciudadano quien presuntamente lo lesiono pero no expone que se hubiese cometido o fuese hacer cometido un robo de su vehículo igualmente que fue lesionado en la cabeza lo que se contradice con el acta policial que riela al folio 3 de la causa donde los funcionarios adscrito a Poli Maracaibo, dejan constancia que le fueron ocasionadas lesiones en el brazo izquierdo, a pesar que hubo muchas personas al momento de la aprehensión de mi defendido la policía no les tomo las exposiciones y declaraciones respectivas, no existiendo en las actas otros elementos que pudiesen corroborar lo expuesto por ese ciudadano inclusive ni siquiera un informe o constancia medica expedida por un medico que pudiese determinar la existencia de lesiones, es decir, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea el autor o participe en la comisión de los presuntos delitos precalificado por el Ministerio Público, no encontrándose llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tampoco existe una presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización de la verdad debiéndose investigar a fondo lo ocurrido por que podemos estar en presencia de una confusión de la presunta victima sucediéndose las lesiones y la supuesta violencia posteriormente al ser encontrado, no constituyéndose un robo en todo caso un hurto, es por lo que solicito sea aplicada una Medida Cautelar Menos Gravosa que la solicitud de la representación fiscal; de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad contenida en los artículos 8 y 9 del citado Código Adjetivo Penal. Igualmente solicito que se deja constancia de las lesiones sufrida por mi representado le sea practicado examen Medico Legal y me expidan copias simples de las actuaciones, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo cometido en perjuicio del ciudadano KENNY ALBERTO PARRAGA CARRIÓN, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas JOSE JAVIER GONZALEZ, es el presunto autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 01.01.2006 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por el Oficial PIMENTEL JORGE, Placa N° 0778, quien entre otras cosas expone” Siendo Aproximadamente las 08:15 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje, por la prolongación de la circunvalación número Dos, con la avenida 12, cuando la central de comunicaciones de POLIMARACAIBO informó, que en la avenida 11 con calle N, en la Casa Número 11-132 adyacente de la clínica San Juan, del Sector 18 de Octubre, se encontraba un ciudadano restringido por la comunidad del sector, por lo que procedió a dirigirse de inmediato al sitio, y al llegar logro observar un grupo de ciudadanos, quienes al avistar la presencia policial le efectuaron el llamado haciendo señas con sus manos, acercándose al lugar donde se encontraban, observando que tenía restringido a un ciudadano con las siguientes características Fisonómicas Tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1,66 metros de estatura, presentado como vestimenta un suéter de color negro y un jeans de color negro, con varias excoriaciones en el cuerpo, al igual que se encontraba atado de manos y pies con un mecate, apersonándose un ciudadano quien se identifico como KENNY PARRAGA, quien le informo que el ciudadano que se estaba restringido, momentos antes lo había encontrado en el interior de su vehículo, el cual presenta las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; de Color: Azul; Placas: XOO-356, que se encontraba apartado en el garaje de su residencia, una vez sorprendido el ciudadano en el interior del vehículo lo amenazaba de muerte al mismo tiempo que lo agredía con un objeto contundente (botella de vidrio) en la cabeza, y posteriormente con el pico de la botella le causo otras lesiones en el brazo izquierdo, sus familiares al percatarse de lo sucedido procedieron a su ayuda, logrando sacar al ciudadano del interior del vehículo y amarrándolo en el portón vehicular de la vivienda, seguidamente le manifesté al ciudadano que quedo detenido y el ciudadano quedo identificado como JOSE JAVIER GONZALEZ, así como se evidencia de la denuncia verbal que riela al folio 2 de la presente causa y su vuelto realizada por el ciudadano KENNY ALBERTO PARRAGA CARRIÓN quien entre otras cosas expuso: ”Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy domingo 01-01-2006, como a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en mi casa la cual se encontraba bastante alterados, rápidamente baje a verificar que pasaba di una vuelta por las cuales cuarto sala cocina y comedor y en el instante que pase al garaje, logro observar que los perros se encontraban bastante alterado al lado de unos carros rápidamente me acerque para verificar el motivo por el cual el perro ladraba tanto y para mi sorpresa, en el instante en que visualizó la parte interna del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Chevette, color Azul, placas X00-356, específicamente en el cojeen (sic) trasero se encontraba un ciudadano de tez morena clara de un metro sesenta y seis de estatura aproximadamente de cabello corto de contextura normal , quien vestía una franela de color negro, jeans negro algo desteñido, este ciudadano al verme me dijo que me iba a matar, el intento sacar algo que tenía en la parte trasera de su pantalón y yo al ver que el mismo intentaba sacarse algo me lance encima dentro del vehículo y empecé a forcejear con el, en ese instante el saco una botella de licor que tenía y me la partió en la cabeza y con lamisca intento apuñalearme incluso me logro cortar en varias partes del brazo izquierdo, y en mi mano derecha, en el instante por el alboroto de los perros mis familiares se despertaron y bajaron rápidamente y me ayudaron a controlar al ciudadano que me intentaron matar con el pico de botella…”. No obstante y aun cuando el acta policial y denuncia del ciudadano KENNY PARRAGA, dejan constancia de la existencia de lesiones ocasionadas por el hoy imputado, no existe en actas elemento alguno que permita determinar la existencia de las mismas, por lo que se declara sin lugar la imputación presentada en este acto por el Ministerio Público con respecto al delito de lesiones intencionales, sin perjuicio de que continúe con su investigación; en consecuencia y con respecto al delito de lesiones intencionales se declara la inmediata libertad del imputado JOSE JAVIER GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 constitucional. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, vista la magnitud del daño causado a juicio de quien suscribe lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlo presunto autor del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo cometido en perjuicio del ciudadano KENNY ALBERTO PARRAGA CARRIÓN. En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR4 la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE JAVIER GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, manifestó nunca poseer cedula de identidad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-81, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Feliz González, residenciado La salina, Avenida 2, Calle LLÑ, no recuerda el N° de la casa, a una cuadra del abasto el señor molina, conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presunto autor de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo y su inmediata libertad al no existir elementos que permitan determinar su responsabilidad con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con su investigación. Asimismo, se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas en el procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 del mencionado Código Adjetivo. Se ordena el traslado del ciudadano JOSE JAVIER GONZALEZ, a la Medicatura forense el día 04.01.2006 a las 9:00 de la mañana. Concluyó el acto siendo las seis y treinta de la tarde (6:30 pm). Se registró la presente decisión bajo el N° 005-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 005-06, se acuerda oficiar a la Medicatura Forense bajo el N° 006-06, a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia según el N° 007-06 a fin de que realicen el traslado especial del imputado de autos, - Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Y se expiden copias simples al representante de la vindicta pública y a la defensa. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN
ABOG. HUGO LA ROSA
EL IMPUTADO

JOSE JAVIER GONZALEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. ISBELIS FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. NIVIA RINCÓN