República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-4848-06
En el día de hoy, dos (02) de enero de dos mil seis (2006), siendo las (05:46AM), compareció por ante este Tribunal de Control el Abog. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo y HUGO LA ROSA fiscal auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes exponen: “Presentamos al ciudadano KENNY GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, al ser señalado por el ciudadano Franco Rojas Anzony Josué de haberlo despojado de una cadena bajo amenaza de arma de fuego el cual al ser aprehendido por funcionarios antes señalados le fue incautado en su poder un arma de fuego tipo revolver Marca Smith Wesson. Pavón Negro calibre 38 con cacha de madera serial N° 979466, contentiva de 4 cartuchos calibre 38 por la presunta comisión del delito de y en su mano izquierda la cadena de metal de color amarillo, lo que constituye los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sea acordado el Procedimiento Ordinario, es todo” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado KENNY GONZALEZ de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presentes en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expuso, “Me llamo KENNY GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-08-85, sexo masculino, estado civil soltero, de profesión u oficio oficios Mecánico, titular de la cedula de identidad 17.567.259, de 20 años de edad hija de Elizabeth González Y Henry González, residenciado en el Barrio 18 de Octubre calle RS, casa 11-02 Maracaibo Estado Zulia, Seguidamente; el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Moreno oscuro, Ojos negros, Cabello negro oscuro corte bajo, cejas pobladas, de labios pequeños, estatura 1,68 aproximadamente, Contextura delgada, Nariz pequeña, posee un tatuaje en la espalda en forma de dragón, sin ninguna otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar a la imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal le designa a un defensor Público de Guardia recayendo en la persona de la Abogada MARIA EUGENIA ROUVIER, Defensor Público N° 43, adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal quien se encuentra presente en la sala del Despacho por lo que se procedió a notificarla de la designación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa y la misma expuso “Notificada como he sido por este Tribunal de la designación como defensor Público, acepto la defensa, es todo. El imputado manifestó su deseo de declarar y expuso:”Yo al muchacho no le iba a robar lo que tuve fue una riña con su hermano porque el 02-12-05 me pego tres tiros uno en la cara, otro en la boca y en la mano, lo que estábamos era peleando en ningún momento yo le quite la cadena, sino que al forcejear los dos la cadena se le rompió, quedándole en la mano al otro muchacho fue cuando vino la policía y vieron que estábamos peleando nos apartaron y me quitaron el arma, es todo. Seguidamente, la abogada defensora, solicita el derecho de palabra y concedida como le fue, la misma expone “Analizadas las actas de la presenta causa tales como acta policial y denuncia del ciudadano Franco Rojas Anzony Josué, así como la declaración de mi defendido Kenny González, esta defensa considera que no existen los fundados elementos de convicción como así lo establece el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal que determine que mi defendido sea autor o participe del delito tipificado en el articulo 458 del código penal que establece que el que haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada el delito por el cual hoy lo presenta el Ministerio Publico cuando de la misma acta policial se desprende la situación de dos ciudadanos en actitud nerviosa, originando eso que los funcionarios solicitaran la identificación de ambos ciudadanos de la observación que se ha hecho en el día de hoy del imputado se deja constancia que el mismo se encuentra lesionado en varias partes del cuerpo lo que hace lógico la exposición del mismo referente a la pelea con el denunciante o victima, de igual manera si bien es cierto que a mi defendido le fue incautada un arma de fuego la cual no se encontraba permisada también es cierto que el joven se encuentra realmente atemorizado por las lesiones graves de que fue objeto por parte del hermano de la presunta victima de la presente causa en consecuencia solicito una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio Publico y para ello se tome en consideración los principios y postulados de nuestro Código Orgánico Procesal Penal como son la Presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera invoco el contenido del Articulo 244 referente a la proporcionalidad, si bien es cierto que mi defendido dice no haber despojado a la victima de ningún objeto, también es cierto que del acta policial se desprende que la cadena de color amarillo presuntamente oro laminado no debe tener un valor en bolívares suficiente como para que permanezca privado de libertad mi defendido siendo en consecuencia desproporcionada la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, solicito del tribunal se tome en cuenta para el otorgamiento de la medida menos gravosa la edad del imputado y el arraigo que esta demostrado en actas, igualmente solicito del Ministerio Publico se realice la investigación exhaustivo en cuanto a las circunstancia que ha expuesto mi defendido sobre unos hechos donde el fue gravemente lesionado en fecha 02-12-05 y donde estuviera hospitalizado o recluido en el Hospital Universitario de Maracaibo. Asimismo solicito del tribunal ordene el traslado del imputado a la medicatura forense para que determine el estado físico del mismo y se me expida copias de la presentación, es todo”. Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCO ROJAS ANZONY JOSUE, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o participe del delito que se les imputa, tal como se evidencia de acta policial de fecha 01-01-06 suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional, los cuales dejaron constancia entre otras cosas, que siendo las 02:45 horas de la tarde realizaba labores de patrullaje por la parroquia coquivacoa, en el momento que se encontraba por la avenida el valle específicamente frente al colegio Elisa Faria, cuando avisto a dos ciudadanos en una actitud de nerviosismo, por tal motivo se detuvo y al bajar de la unidad les indico a ambos ciudadanos que le mostraran su identificación, identificándose uno de ellos como Franco Rojas Anzony Josué, de 18 años de edad titular de la cedula de identidad 19.340.651, quien le indico que el otro ciudadano señalándolo lo había despojado de una cadena bajo amenaza con un arma de fuego, de inmediato le indique al ciudadano señalado que mostrara su pertenencias, el cual se negó por tal motivo le indico que iba a ser objeto de requisa corporal, encontrándole en su poder específicamente en el cinto del pantalón un arma de fuego y en la mano izquierda una cadena de metal de color amarillo( presuntamente oro laminado) partida sin dije por lo que se procedió a su detención. Asimismo se evidencia acta de denuncia común del ciudadano Franco Rojas Anzony Josué de 18 años de edad quien expuso que cuando se encontraba en la avenida el valle aviste a un sujeto de color negrito, delgado con una cicatriz o cortada en la cabeza y al acercárseme me agarro de la camisa y me dice chamo quédate quieto y de inmediato saco un arma de fuego de la cintura, al ver el arma de fuego le dije que si lo que quería era la cadena la tomara y es cuando la arrebata del cuello, en ese preciso momento pasa una patrulla de la policía regional y este sujeto trata de meterme la cadena en el bolsillo nuevamente me dice toma al no amarrársela cae en el suelo, el policía se percato de que algo estaba pasando y al parar o detener la unidad policial saco su arma y nos dijo que nos quedáramos quieto y al revisar al negrito se da cuenta que se encontraba armado y la cadena en la mano luego le digo al Policía que ese ciudadano me quería robar la cadena. Ahora bien, vista la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual excede de 10 años en su limite máximo, considerando que nos encontramos ante la presunta comisión de una pluralidad de delitos tales como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal considera procedente en Derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado KENNY GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: KENNY GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-08-85, sexo masculino, estado civil soltero, de profesión u oficio oficios Mecánico, titular de la cedula de identidad 17.567.259, de 20 años de edad hija de Elizabeth González Y Henry González, residenciado en el Barrio 18 de Octubre calle RS, casa 11-02 Maracaibo Estado Zulia. por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCO ROJAS ANZONY JOSUE.; de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las 7:00 de la noche. Asimismo, se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensora Pública. Se registró la presente decisión bajo el No 007-06. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 009-06, notificando de ésta decisión. Se ordena el traslado del ciudadano Kenny González a la medicatura forense el día 04-01-06 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN,



ABOG. HUGO LA ROSA




EL IMPUTADO

KENNY GONZALEZ





El DEFENSOR PUBLICO N° 43

MARIA EUGENIA ROUVIER,



LA SECRETARIA,
ABOG. NIVIA RINCON