República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-4847-06.

En el día de hoy dos (02) de enero de dos mil seis (2006), siendo las 5:22 de la tarde, comparecieron por ante este Tribunal de Control los Abogados CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN y HUGO LA ROSA, en sus caracteres de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quienes expusieron: “Presentamos ante este tribunal y ponemos a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JESÚS JAVIER CHIRINOS VILCHEZ y OSWALDO CHIRINOS AMARICUA, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del código penal venezolano vigente en relación al imputado JESÚS JAVIER CHIRINOS VILCHEZ y cómplice necesario en la EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del código penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del código penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano vigente para ambos imputados, cometido en perjuicio de ARTURO ENRIQUE HERNÁNDEZ, AMANDA DEL LLANO RODRÍGUEZ y otros, quienes fueran detenidos por funcionarios adscritos a Policía Regional del Estado Zulia, por cuanto los mismos son identificados por los denunciantes y testigos como las personas que le dieron muerte a la ciudadana Amanda del Llano Rodríguez, cuando intentaban robarle un artefacto eléctrico dentro de su residencia ubicada en el sector Gonzaga detrás del parque Mickey Mause, logrando incautare en su detención dos armas de fuego las cuales se encuentran descritas en el acta policial que en efecto se levanto y de las cuales no poseían porte tipificándose así los delitos antes mencionados, para quienes solicitamos Privación Judicial Preventivas de Libertad, artículo 250 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° del código orgánico procesal penal, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados JESÚS JAVIER CHIRINOS y OSWALDO CHIRINOS AMARICUA, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que les exime de declarar en causa propia y estando libres de juramento, presión, apremio y coacción, y presentes en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: 1) “Me llamo JESÚS JAVIER CHIRINOS VILCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Comerciante de Ropa, quién manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro.19.460.310, de 18 años de edad, concubino, hijo de LUIS OSWALDO y de LINDA VILCHEZ, residenciado, por San Bartolo detrás del Psiquiátrico, Numero de casa 54-14, aún lado del hospital psiquiátrico,. Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-10-87, teléfono 0414-6404824. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Moreno claro, Ojos marrones, Cabello castaño claro, cejas semi pobladas, de labios normales, una cicatriz en la frente y en la cabeza producto de una caída cuando pequeño, estatura 1,85 Aproximadamente, Contextura delgado, Peso 80 kilos, Nariz chata, sin otra seña particular. 2) “Me llamo OSWALDO CHIRINO AMARICUA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio comerciante, quién manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro.18.120.141, de 19 años de edad, soltero, hijo de OSWALDO CHIRINOS (Dif.) y de PETRA AMARICUA, residenciado en la avenida 3D4, por detrás del hospital psiquiátrico, sector San Bartolo, Numero de casa 58-14, detrás del hospital psiquiátrico,. Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-10-85, teléfono 0414-3625005. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos negros, Cabello castaño claro rizado, cejas semi pobladas, de labios gruesos, estatura 1,85 Aproximadamente, Contextura doble, Peso 85 kilos, Nariz chata, una cicatriz en el hombro derecho producto de una quemada sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que los asistan en el presente acto, manifestando los imputados antes identificados, que “NO”, por lo que el tribunal procede de oficio a designarle un defensor público de turno que les asista en este acto recayendo la defensa en la persona del Abg. LUIS BRICEÑO, defensor publico N° 1 adscrito a la defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Quien expuso: “Acepto la designación recaída en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente, el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensora manifestó: 1) JESÚS JAVIER CHIRINOS VILCHEZ “Yo no fui, yo no tengo nada que ver hay, en verdad no fui, es todo”. 2) OSWALDO CHIRINO AMARICUA “Yo no fui de lo que me están declarando, es todo”. Seguidamente la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “ vista en acta según la declaración de mis defendidos ellos niegan no haber participado en los delitos imputados por el ministerio publico, esta defensa, en pro de resguardar los derechos constitucionales solicito a este tribunal de control una medida menos gravosa que la Privación de libertad acogiéndome a los principios de afirmación de inocencia y presunción de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida de posible cumplimiento contemplado en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, asimismo solicito a este tribunal de control a fin de que se practiquen las diligencias contempladas en el artículo 125 ordinal 5to del código orgánico procesal penal., es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del código penal venezolano vigente en relación al imputado JESÚS JAVIER CHIRINOS VILCHEZ y cómplice necesario en la EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO en relación al imputado OSWALDO CHIRINOS, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del código penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del código penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano vigente para ambos imputados, cometido en perjuicio de ARTURO ENRIQUE HERNÁNDEZ, AMANDA DEL LLANO RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas JESÚS JAVIER CHIRINOS VILCHEZ y OSWALDO CHIRINOS AMARICUA, son los presuntos autores de los delitos que se les imputa, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 01 de enero de 2006, suscrita por el Oficial MAYOR 4766 EVER BARRIOS, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje, en la Unidad Policial PR-315, escuche un reporte de parte de la central de comunicaciones (CECOM), donde le informan que en el sector Gonzaga, específicamente detrás del Parque de Atracciones Mikel Mouse, a escasos Minutos Dos Sujetos Portando Armas de Fuego, habían efectuado varios disparos y los mismos se encontraban vestidos Uno con Un Pantalón Jean de Color Negro, y una franela de color Azul con Verde y Mangas de Color Blanco y el otro con un Pantalón Jeans de Color Marrón, con una franela de color Blanco con rayas de varios Colores, motivo por el cual se traslado al sitio con las precauciones del caso, donde al llegar constato la veracidad de la información, donde varios ciudadanos me informaron que dos sujetos apodados el DESUSITO Y EL OSWAL, portando armas de fuego y efectuando varios disparos, le habían causado muerte de varios disparos a una ciudadana de nombre AMANDA, razón por la cual realizo varias Actas de Entrevistas y se retiro a los sectores aledaños a realizar un recorrido, para tratar de ubicar a estos ciudadanos posteriormente siendo las 12:30 horas de la Mediodía, en el momento que se traslado por la parte delantera del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, pudo observar a dos ciudadanos quienes transitaban a pie y poseían las mismas características y vestimenta de los ciudadanos antes mencionados y los mismos al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual se bajo de la unidad y le dio Voz de alto,……solicitando unidades de apoyo llegando al sitio la Unidad PR602, al mando del Oficial Mayor 4806 Víctor Molero,….logrando incautarle a uno de ellos que vestía para el momento Un Pantalón Jean de Color Negro, y una Franela de Color Azul con Verde y Mangas de Color Blanco y unos zapatos de goma, de color Marrón, en la parte del Cinto del Pantalón del Lado delantero derecho, Un Arma de fuego, tipo Pistola, Marca COMANDER COMBAT COLT, Calibre 9mm, de Color Plateada, Serial # CLW008703, con una Caserina contentiva en su interior de Dos(02) Proyectiles del mismo Calibre Sin percutar, el mismo para el momento no poseía Documentación personal y dijo ser y llamarse JESÚS JAVIER CHIRINOS VILCHEZ,….. el otro bestia para el momento un pantalón, Jean de color marrón, con una franela de Color Blanco con rayas de varios Colores y Zapatos de Color Marrón, y se le pudo encontrar en la parte del Cinto del Pantalón, del lado delantero derecho, una Arma de fuego, Tipo Pistola, Marca BROWHING, calibre 9mm, color negro, Serial # 76C-16697, con una caserína contentiva en su interior de Un (01) Proyectil del mismo Calibre sin Percutar, para el momento informo que no poseía Documentación Personal, y dijo ser y llamarse: OSWALDO CHIRINOS AMARICUA…….trasladándose hacia el Departamento Policial Olegario Villalobos, donde en el mismo hizo acto de presencias un ciudadano …ARTURO ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ,….quien interpuso una denuncia referente a la muerte de Mama de nombre YOLANDA…. Asimismo se deja constancia del acta de denuncia Común de fecha 01 de enero de 2006, realizada por el ciudadano ARTURO ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ante el Departamento Policial Olegario Villalobos, la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:”…Resulta que yo me encontraba en mi casa como a las 07:45 horas de la mañana, en compañía de mi Mama de nombre AMANDA, luego entraron dos hombres a quienes yo conozco con los nombres de OSWAL y JESUSITO, luego pude ver que sacaron unas Pistolas y apuntaron a mi mama, entonces yo como pude me salí por la Ventana y la volví a cerrar y me puse a mirar para dentro, entonces OSWAL tenia apuntada a mi mama y JESUSITO estaba registrando a ver que encontraba, después agarro un Mini componente y se lo quería llevar y mi mama vino y se lo quito y le dijo que porque se lo iba a llevar que eso era de ella, entonces cuando lo fue a poner el Mini Componente en la cama vino JESUSITO y le hizo un disparo por la Espalda y mi mama cayo arrodillada en la cama, entonces OSWAL saco la Pistola de el y hizo unos Tiros, pero no se si fue a ella porque yo me fui corriendo creyendo que me había visto…...”. Asimismo a los folios 4, 5,6 y 7 se evidencian actas de entrevistas de los ciudadanos ARTURO ENRIQUE HERNADEZ RODRIGUEZ, NELSON EDUARDO BUITRIAGO, ELIZABETH SAN ANDRES Y FRANCISCO JAVIER HERNADEZ, quienes son contestes al afirmar la presunta participación de los hoy imputados en los hechos atribuidos por parte del Ministerio Público, cuyo contenido se da por reproducido en este acto. Ahora bien; dado que en el presente caso nos encontramos ante una pluralidad de delitos, considerando la magnitud del daño causado y la pena que podria llegar a imponerse en la presente causa la cual excede de diez años en su limite maximo, se presume la fuga en la presente causa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JESUS JAVIER CHIRINOS y OSWALDO CHIRINOS, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comision en el caso del imputado JESÚS JAVIER CHIRINOS VILCHEZ de Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del código penal venezolano vigente y en el caso del imputado OSWALDO CHIRINOS como cómplice necesario en la EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del código penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del código penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano vigente para ambos imputados, cometidos en perjuicio de la ciudadana occisa AMANDA DEL LLANO RODRÍGUEZ y el estado venezolano. En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESÚS JAVIER CHIRINOS VILCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Comerciante de Ropa, quién manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro.19.460.310, de 18 años de edad, concubino, hijo de LUIS OSWALDO y de LINDA VILCHEZ, residenciado, por San Bartolo detrás del Psiquiátrico, Numero de casa 54-14, aún lado del hospital psiquiátrico,. Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-10-87, teléfono 0414-6404824 por la presunta comision de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del código penal venezolano vigente en perjuicio de la occisa AMANDA DEL LLANO RODRIGUEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano y OSWALDO CHIRINO AMARICUA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio comerciante, quién manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro.18.120.141, de 19 años de edad, soltero, hijo de OSWALDO CHIRINOS (Dif.) y de PETRA AMARICUA, residenciado en la avenida 3D4, por detrás del hospital psiquiátrico, sector San Bartolo, Numero de casa 58-14, detrás del hospital psiquiátrico,. Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-10-85, teléfono 0414-3625005 como cómplice necesario en la EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del código penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del código penal en perjuicio de la ciudadana AMANDA DEL LLANO RODRIGUEZ Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas en el procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 del mencionado Código Adjetivo. Concluyó el acto siendo las ocho y quince minutos de la noche (8:15 pm). Se registró la presente decisión bajo el N° 008-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 013-06.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena expedir copias simples a las partes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. CLARITZA MATA

ABOG. HUGO LA ROSA


DEFENSOR PUBLICO PRIMERO:
ABOG. LUIS BRICEÑO


LOS IMPUTADOS:
JESÚS JAVIER CHIRINOS VILCHEZ

OSWALDO CHIRINOS AMARICUA,



LA SECRETARIA (S)

ABOG. NIVIA RINCON