República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-4845-06.

En el día de hoy dos (02) de Enero de dos mil seis (2006), siendo las 3:00 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada MILAGROS DELGADO CARRUYO, en su carácter de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HUGO JOSÉ BASTIDAS CAMARILLO, portador de la cedula de identidad N° V-16.428.357, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de ALEJANDRO ENRIQUE GONZÁLEZ OCANDO, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a Poli Maracaibo, una vez que la victima le hiciera el llamado cuando transitaban por el barrio San Trino, calle 101, con avenida 18, observándole una herida en el rostro, manifestándole que un ciudadano lo había agredido sin motivo alguno a pocos metros se encontraba un ciudadano señalado por la victima quien, al tratar de entrevistarlo tomo una aptitud hostil en contra de la comisión resultando llamarse HUGO JOSE BASTIDAS CAMARILLO. Trasladando la comisión policial a la victima ALEJANDRO GONZÁLEZ hasta el hospital Chiquinquirá, donde fue atendido por el medico de guardia Dr. Ender Guerra, quien le diagnostico herida abierta en área frontal de la cabeza que amerito cuarenta puntos de sutura, razón por la que solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículo 250 del código orgánico procesal penal, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado HUGO JOSÉ BASTIDAS CARRILLO, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que le exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo HUGO JOSÉ BASTIDAS CAMARILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Obrero en el metro, quién manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro.16.428.357, de 25 años de edad, concubino, hijo de HUGO BASTIDAS y de MIGDALIA CAMARILLO, residenciado en la avenida 100 Sabaneta,. Calle 101, sector puente España, casa 18-122, detrás del seguro Sabaneta Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-03-80, teléfono 7235890. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Moreno claro, Ojos negros, Cabello negro liso, cejas semi pobladas, de labios normales, con escasos bigotes, con una rotura debajo de la nariz estatura 1,80 Aproximadamente, Contextura doble, Peso 85 kilos, Nariz chata, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, por lo que de inmediato el Tribunal procedió a notificarle del nombramiento hecho por el imputado de autos y presente como se encuentra el mismo ante la sala de este despacho, el tribunal procede a dejar constancia de su identificación y aceptación y juramentación en el cargo Abg. JORGE AUGUSTO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85335, con domicilio procesal en el Edificio Centro Electrónico de Idiomas, 8 piso” Asesores Legales” (0414-6260411), quién expuso: “Asumo la defensa del imputado de actas y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo”. Seguidamente, el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensora manifestó: “En la noche esa estaba bebiendo en mi casa, entonces el llego Alejandro, después me estaba pidiendo cerveza entonces yo se las negué, y lo saque del frente de mi casa, nos caímos a golpes allí en la esquina, y luego nos caímos a golpes y rodamos por las escaleras, yo nunca le tire con un vaso como dice el, yo tenia un vaso de vidrio y el una botella y todo eso cayo en la carretera y nosotros caímos encima de ello, y de ahí yo me fui a la casa y llego polimaracaibo a sacarme a la fuerza armado y yo tenia al hijo mío y me lo quitaron a la fuerza en las manos, sin ninguna orden para entrar a la casa, como treinta policías entraron, me dio una patada en la boca y me corte la mano con los vidrios, es todo”. Seguidamente la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “ En este acto me declaro en total desacuerdo con la solicitud formulada por la representación fiscal, donde pide que se le decrete a mi protegido la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, afirmo esto ya que no se encuentran presentes las condiciones objetivas de punibilidad que tal calificativo conlleva, por cuanto no hubo en ningún momento la intención por parte de mi protegido de darle muerte al sujeto pasivo, en virtud de que la génesis de este delito fue una riña entre ambos ciudadanos, que lastimosamente genero lesiones en el ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ, así como también en la humanidad de mi defendido ciudadano Hugo Bastidas; estimo inoportuno imputar tan grave delito por cuanto la representación fiscal no ha consignado en actas el examen medico legal realizado a ambos ciudadanos; será este examen el que indicara la gravedad de las heridas y el tiempo de sanación y a través del cual se definirá de que categoría son las lesiones que ambas personas sufrieron. Notifico al tribunal que los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda de mi protegido horas después de la riña sin una orden de aprehensión derrumbando puertas y apuntando a todos los presentes, y es preciso señalar que mi protegido se entrego voluntariamente y no portaba ningún tipo de arma de fuego u objeto punzo penetrante. Me llama la atención el hecho de que una persona que haya sufrido supuestamente un ataque homicida, haya tenido la fuerza física de pararse en plena vía publica a las seis de la mañana a esperar que pasará un patrulla de la policía, que lo trasladara a un centro hospitalario donde fue suturado, y luego a las diez de la mañana por sus propios medios se dirige hasta la cede de la policía a formular una denuncia, lo cual demuestra plenamente lo que he venido diciendo son simplemente unas lesiones, por lo tanto, solicito se decrete a favor de mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del articulo 256 del código adjetivo penal, a fin de reforzar mi petición y demostrar el arraigo que tiene en la ciudad mi defendido. Consigno en este acto tres sobres de pago librados a su favor por la empresa SÍLICE C.A. encargada de la construcción del metro de Maracaibo y donde este labora como obrero, constante de un folio útil, consigno una constancia de residencia emitida por el comité de salud del barrio San Trino del Sector Pomona de esta ciudad en la cual se deja constancia del tiempo que tiene viviendo allí mi defendido, es justicia que espero, es todo”. El Tribunal deja constancia en este acto que fue recibido por parte de la defensa tres sobres de pago y una constancia del Comité de Salud. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de ALEJANDRO ENRIQUE GONZÁLEZ OCANDO, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas HUGO JOSE BASTIDAS CARRILLO, es el presunto autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 01 de enero de 2006, suscrita por el Sub Inspector ALEXANDER CHOURIO, placa N° 0103, y el oficial HOSEC VÁSQUEZ, placa N° 0830, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 5:55 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en el barrio San Trino, Calle 101, con avenida 18, observaron que un ciudadano les hacia el llamado desesperadamente quien presentaba una herida el rostro quien les indico que un ciudadano con las siguientes características fisonómicas tez moreno, contextura robusta, aproximadamente 1.70 de estatura, quien para el momento vestía franela de color blanco y jeans de color azul lo agredió sin motivo alguno causándole las lesiones presentadas, a pocos metros de lugar se encontraba un ciudadano con las características antes mencionadas, motivo por el cual procedieron a entrevistarse con el mismo tomando una actitud hostil contra la comisión policial siendo trasladado el ciudadano detenido hasta el comando polimaracaibo. Asimismo, se deja constancia de acta de denuncia de fecha 01 de enero de 2006, realizada por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GONZÁLEZ OCANDO, ante el mismo cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:”…En el día 01-01-2006 como a las seis horas de la mañana aproximadamente me encontraba en la calle 101, esquina la cañonera hablando con mi compadre de nombre Leandro Sea, cuando se presento un ciudadano de contextura fuerte tez morena, como de 1.76 de estatura de nombre HUGO BASTIDAS, diciéndome que si yo era el gallo de pelea del barrio, yo le dije que no le estaba haciendo nada a el que se quedara tranquilo y me dejara en paz, pero este ciudadano sin medir palabra me golpeo fuertemente con un baso (sic) de vidrio que tenia en su mano causándome una herida abierta en la cabeza a la altura de la frente, aprovechando que yo estaba sentado al caer al suelo por el fuerte golpe no me pude levantar y otros dos ciudadanos que estaban con el nombre (sic) (su papa HUGO BASTIDAS y OSMEL TOVIAS), me daban fuertes patadas en la cabeza y en el cuerpo gritando uno al otro”Matálo”, al escuchar los gritos de estos ciudadanos mi familia salio a ver que era lo que pasaba y al percatarse corrieron a socorrerme logrando apartar las personas que me estaban golpeando, inmediatamente se presento en el sitio una patrulla de polimaracaibo para trasladarme al hospital Chiquinquirá…”.Ahora bien, debe dejar constancia esta juzgadora de la presencia de la victima en la sede de este tribunal en compañía de la fiscal del Ministerio Público pudiendo observar quien aquí suscribe que de la las lesiones sufridas por la misma, no obstante de la declaración tanto del imputado como de la victima en denuncia que riela al folio 4 de la presente causa puede evidenciarse que entre ambos parece haberse suscitado una riña en la que participaron presuntamente otros sujetos que no fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, instándose así al Ministerio Público a profundizar la investigación al respecto; en consecuencia, observando que el imputado de autos posee arraigo en el país, en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HUGO JOSE BASTIDAS CAMARILLO, antes identificado, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°: Presentación cada quince (15) días por ante este tribunal; 8: Presentación de tres (3) fiadores personales que cumplan con los requisitos y obligaciones a que se contrae el articulo 258 ejusdem y 6: Prohibición expresa de acercarse a la victima ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GONZALEZ OCANDO, al considerarlo presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GONZÁLEZ OCANDO, y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano HUGO JOSÉ BASTIDAS CAMARILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Obrero en el metro, quién manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro.16.428.357, de 25 años de edad, concubino, hijo de HUGO BASTIDAS y de MIGDALIA CAMARILLO, residenciado en la avenida 100 Sabaneta,. Calle 101, sector puente España, casa 18-122, detrás del seguro Sabaneta Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-03-80, teléfono 7235890, Estado Zulia, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°: Presentación cada quince (15) días por ante este tribunal; 8: Presentación de tres (3) fiadores personales que cumplan con los requisitos y obligaciones a que se contrae el articulo 258 ejusdem y 6: Prohibición expresa de acercarse a la victima ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GONZALEZ OCANDO, por considerarlo presunto autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de ALEJANDRO ENRIQUE GONZÁLEZ OCANDO. Asimismo, se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas en el procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 del mencionado Código Adjetivo. Concluyó el acto siendo las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (5:45 pm). Se registró la presente decisión bajo el N° 003-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 003-06.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias simples a la fiscalia del ministerio público. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

MILAGROS DELGADO


ABG. DEFENSOR:

JORGE AUGUSTO


EL IMPUTADO:

HUGO JOSE BASTIDAS CAMARILLO