República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-4844-06.

En el día de hoy dos (02) de enero de dos mil seis (2006), siendo las (03:00 PM), compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. MILAGROS DELGADO CARRUYO, en su carácter de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ Presento en este acto al ciudadano ELVIS JOSÉ GODOY MONTILLA, por encontrase incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ TOVAR BARRAGAN y JOSÉ GODOY, para quien solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase llenos los extremos del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente se tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado ELVIS JOSÉ GODOY MONTILLA, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone:. “Me llamo ELVIS JOSÉ GODOY MONTILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio vigilante, quién manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro.16.835.513, de 22 años de edad, soltero, hijo de José Antonio Godoy y de Maria Auxiliadora Montilla Gill, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos Calle 10 casa 20-104, a tres cuadras del Colegio Teotiste de Gallegos, fecha de nacimiento 21-12-83. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos pardos, Cabello castaño claro, lacio, cejas pobladas, de labios normales, estatura 1,72 Aproximadamente, Contextura fuerte, Nariz semi perfilada, orejas medianas, con bigotes y barba escasa, presenta un tatuaje en el brazo derecho en forma de flor de color azul , presenta un tatuaje en el muslo derecho en forma de carabela con una aguja guindando con hilo, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación del Defensor Público de Turno Abogado LUIS BRICEÑO, Defensor Público Nro. 01, Adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarlo del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificado como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado ELVIS JOSÉ GODOY MONTILLA”. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensor manifestó voy a declarar lo siguiente: “Yo estaba en Rómulo Gallegos en casa de mi madre, y a al amanecer para el primero me dirigí hacia la limpia donde vive mi padre, al venir en el carrito de la Limpia cuando me voy a bajar me percato que me había quedado sin dinero, le dije al chofer que me disculpara pero que no me había percatado de que no tenia dinero para pagarle el pasaje, el chofer se sintió ofendido, me insulto me amenazo con un puñal yo al ver su actitud me baje del carro y salí corriendo, el vigilante del periférico del mercado de la Limpia me quiso agarrar y yo me solté y seguí corriendo hasta llegar a la casa donde me dirigía entrando a la casa se me atravesó un hermano y yo lo empuje entre a la casa y me encerré en la casa hasta que llego poli Maracaibo a sacarme de la casa y cuando me sacaron de la casa los policías me golpearon, quiero decir que mi hermano de parte padre estaba bajo los efectos del alcohol es todo”. Seguidamente, la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue el mismo expone: “Vista en actas según la declaración de mi defendido y según el acta policial, no existen fundados elementos de convicción para que el Ministerio publico le haya imputado los delitos de Robo Impropia en grado de Frustración y Lesiones Intencionales, Primero con respecto al Robo Impropio en grado de frustración manifiestan los funcionarios policiales en dicha acta policial que dos ciudadanos entre ellos mi defendido se encontraban forcejando con otro ciudadano supuestamente un vigilante privado tratando de quitarle un arma de fuego es obvio que dichos funcionarios no saben mentir ya que si eran dos ciudadanos y los identifican con estatura y condiciones corpulentas por lo menos mi defendido tiene una apariencia corpulenta y fuerte el cual significa que si ellos querrían cometer un delito muy bien pudieron despojarlo sin ningún problema del arma de fuego del vigilante privado que al fin y al cabo dicho ciudadano pensó en todo momento que mi defendido junto a su compañero corrían por algo, y al ver a una comisión policial les notifico que dos ciudadanos corrían en una actitud nerviosa sin percatarse de lo que había sucedido con el chofer del carro por puesto. Segundo con respecto a las lesiones intencionales , el Ministerio Publico no anexa ningún informe ni ninguna constancia que de fe ni que demuestre que mi defendido haya cometido lesiones alguna; esta Defensa estima que mi defendido fue victima de encontrase en una situación difícil al encontrase sin dinero para poder sufragar un servicio como lo es el trasporte publico, es por lo que esta Defensa evidentemente manifiesta en esta exposición que mi defendido se encuentra frente a una simulación de hecho punible por parte de los funcionarios policiales y de terceras personas con un solo propósito, los funcionarios policiales poder subir su alto índice de detenciones y procedimientos levantados y las terceras personas en el caso del ciudadano José Godoy hermano de mi defendido ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol y tal vez hoy estando sobrio actuaría de otra manera, por estas razones expuestas solicito Libertad Plena para mi Defendido y a todo evento solicito una medida menos gravosa de posible cumplimento que la privación de libertad acogiéndome a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplados en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita la desaplicación del articulo 456 del Código Penal Venezolano referente al Robo impropio en Grado de Frustración, de conformidad con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal referente al control de la Constitucionalidad , por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal es el procedimiento que repela neutra legislación no pudiendo una ley de inferior jerarquía dejar sin efecto beneficios establecidos a los cual contraviene el concepto de igualdad ante la ley establecido ene articuelo 21 en concordancia con el articulo 334 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente sito sentencia de la Sala constitucional de fecha 20-07-04 al hilo de tal razonamiento , la Sala quiere igualmente dejar asentado que al ser incorrecto por razones de técnicas jurídicas declarar en caso de colisión de normas legales que una norma ha sido derogada expresamente por otra, salvo que exista en alguno de los instrumentos que la contiene una cláusula de derogatoria expresa “ Casos del cual no habrá colisión alguna”que procederá a resolver la colisión advertida del presente caso apelando al efecto del desplazamiento según ha sido señalado. “La Técnica de la prevalecía o desplazamiento del derecho estatal en este punto en una técnica, Solicito sea remitida la consulta a la Sala Constitucional a la cual establece el articulo 36 Ordinal 10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente solicito se oficie a la Medicatura Forense a fin de que se le practique exámenes, medico forense a mi defendido ya que presenta varios hematomas en el cuerpo manifestando este que fueron ocasionadas por los funcionarios policiales. Asimiento solicito que inste al ministerio publico que practique las diligencia de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de ROBO IMPROPIO, no obstante observa esta juzgadora que en el caso de marras, de acuerdo al criterio mas reciente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estaríamos en todo caso ante el tipo de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, por cuanto tal como lo refiere la sala penal de nuestro máximo tribunal el delito de robo se configura solo con el ejercicio de la violencia, bastando que la cosa haya sido agarrrada, asida o tomada por el sujeto; en consecuencia, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, lo procedente es cambiar la precalificación por la de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem. Sin embargo, con respecto al delito de lesiones no dejan constancia las actas de la existencia de examen medico alguno que permita determinar la existencia de lesiones en la victima, por lo que se declara sin lugar la imputación presentada por el Ministerio Público en este sentido, sin perjuicio de que continúe con su investigación, y en consecuencia, por dicho delito se declara la inmediata libertad del imputado de autos. Y ASI SE EDECLARA. En otro orden de ideas se evidencia en actas que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas ELVIS JOSÉ GODOY MONTILLA, es el presunto autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 01-01-06, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo Centro Comunitario de Prevención, la cual deja constancia de la siguiente novedad: que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labore de patrullaje, cuando la central de comunicaciones informó que en la limpia por el Centro Comercial Graffiti, se encontraban dos ciudadanos en alteración al orden Publico, trasladándose al sitio, una vez en el lugar en la calle principal del Barrio Panamericano, pudieron observar a los dos ciudadanos con las mismas características, quienes se encontraban forcejeando con un ciudadano quien presentaba como vestimenta un uniforme de vigilante, quien portaba un arma de fuego, tratando de despojarlo de la misma, uno de los ciudadanos al percatarse la presencia policial emprendió veloz huida a pie, introduciéndose en una vivienda adyacente al lugar, precediendo a darle seguimiento, donde al llegar a la puerta de la vivienda sostuvieron entrevista con un ciudadano quien se identifico como. Godoy Nilo , quien les permitió el libre acceso a la vivienda de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 47 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo informo que el ciudadano que había ingresado a l patio logro agredir con un golpe de puño en la cara a su hermano de nombre José Godoy, para lograr ingresar a al vivienda y una vez en la parta trasera del patio lograron retener al ciudadano y sacarlo hacia la Avenida principal donde se encontraba restringido y el otro ciudadano por parte del ciudadano vigilante, quien presenta como vestimenta pantalón de color negro y franelilla de color blanco, manifestando el mismo tener 16 años de edad, asimismo lograron observar que presentaba una herida en la cabeza, asimismo el ciudadano vigilante de identifico como JOSÉ TOVAR, quien manifestó que los ciudadanos aprehendidos habían sido perseguidos, por cuanto hacia breves instantes habían agredido con pico de botella a un ciudadano dentro de un vehículo de la línea por puesto la limpia. Retirándose del lugar desconociendo su paradero y cuando le fueron a dar alcance a los ciudadanos lo trataron de despojar de arma de servicio , la cual presenta las siguientes características: Marca: Smith Wesson, Tipo; revolver, Calibre 38mm, de color negro, serial numero 02VF, contentiva en su interior de seis balas del mismo calibre en su estado original procediendo hacerle entrega de la misma, aunado al acta de denuncia verbal, interpuesta por el ciudadano JOSÉ TOVAR BARRAGÁN, la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “resulta que estaba prestando servicios de vigilancia en el patio de la empresa Graffiti, cuando escuche un disparo en las afueras, al salir para verificar que estaba pasando, pude observar un vigilante del mercado Periférico de la Limpia a quine no le se el nombre cuando veo que tenia apuntado a dos tipos, cuando me acerque me dice el vigilante que esos dos tipos estaban atracando a unos pasajeros de un carro malibu de color gris de la línea La Limpia, quienes tenían en sus manos picos de botellas con los cuales agredieron a uno de los pasajeros quien quedo inconsciente en el carro y lleno de sangre, fue entonces cuando saque mi arma de servicio y empezamos a perseguirlos por el mercado ya que ellos empezaron a correr después que salimos a la parte trasera del periférico fue que lo agarramos en una esquina y cuando no lo dejamos correr mas se me fueron encima a quitarme el arma de servicio, por lo que le di un golpe en la cabeza al mas pequeño de los dos con la cacha, pero estos tipos seguían encima mío y forcejando para quitarme el arma ….”. Asimismo se evidencia del acta de entrevista realizada al ciudadano GODOY ALTUVE NILO ANTONIO, la cual riela al folio cinco de la presente causa cuyo contenido se da por reproducido en este acto. Ahora bien, en razón de que el imputado de autos posee arraigo en el pais y en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243 ejusdem referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, lo procedente en derecho es Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 3: Presentación cada quince (15) días por ante este tribunal y 4: prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ELVIS JOSÉ GODOY MONTILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio vigilante, quién manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro.16.835.513, de 22 años de edad, soltero, hijo de José Antonio Godoy y de Maria Auxiliadora Montilla Gill, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos Calle 10 casa 20-104, a tres cuadras del Colegio Teotiste de Gallegos, fecha de nacimiento 21-12-83, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE TOVAR BARRAGAN establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 3: Presentación cada quince (15) días por ante este tribunal y 4: prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó siendo las 6:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 004-06 Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 004-06, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-


LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO

EL IMPUTADO

ELVIS JOSÉ GODOY MONTILLA


EL DEFENSOR PÚBLIC0 1°.


ABOG. LUIS BRICEÑO


LA SECRETARIA (s),

ABOG. NIVIA RINCÓN