República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-4843-06.

En el día de hoy dos (02) de enero del año dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde (2:00 P.M), compareció por ante este Tribunal de Control el Abg. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano JULIO ALFREDO ROSALES ARELLANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FUGA previsto y sancionado en el artículo 258 del código penal venezolano, Por cuanto el día 20-11-2005, se evadió del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite y en estos momentos se encuentra solicitado por el Juzgado Sexto de Control por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA es por ello que solicito se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se remita la causa al Juzgado antes mencionado, es todo.” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado JULIO ALFREDO ROSALES ARELLANO de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo JULIO ALFREDO ROSALES ARELLANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Técnico de Refrigeración, Titular de la cedula de identidad N° 16.559.130, de 25 años de edad, concubino, hijo de LINDA ARELLANA y JONNY ROSALES, residenciado en Sector el Marite, Calle 11B, Casa 79F-87, a dos cuadra del colegio las monjas, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos marrones, Cabello negro, corte normal con entradas, cejas semi pobladas, de labios finos, bigotes escasos, estatura 1,74 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz perfilada, presenta un tatuaje en el antebrazo izquierdo, presenta una cicatriz en la cara, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, mi abogado se llaman ALFONSO BALLESTAS y NEYDA MACHADO quienes estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en sus personas quien expusieron: “Aceptamos y juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo acepto la defensa del imputado de autos “JULIO ROSALES ARELLANO” y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61066 y 73472 respectivamente, domiciliados en el sector la Lago Avenida 3C Edifico Plaza del Sol Apartamento 4ª frente a la plaza creole. Seguidamente, el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensora manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente la Defensa ABOG. ALFONSO BALLESTAS, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “En este acto la defensa solicita la nulidad del procedimiento realizado por cuanto se evidencia de actas que nuestro representado fue detenido el 31 de diciembre a las 12:30 de la madrugada, y que por lo tanto y en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución Nacional y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debía ser presentado dentro del lapso de 48 horas por lo que su detención se ha hecho ilegitima y de existir una orden de aprehensión esta hubiese perdido su eficacia por la violación a la Libertad contemplado en el mencionado articulo 44.1 de la Bolivariana, eso claro esta de que existiera la supuesta orden de aprehensión en contra de nuestro representado por cuanto se evidencia en la causa LA INEXISTENCIA de la orden de aprehensión en contra de mi representado por lo que en aplicación del principio in-dubio pro-Reo, se debe presumir la inocencia de nuestro patrocinado y decretar su libertad, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Vista la solicitud de nulidad del procedimiento realizado en este acto por la defensa al considerar que su defendido fue aprehendido desde fecha 31.12.2005, habiendo transcurrido mas de 48 desde su detención; esta juzgadora observa, que si bien es cierto de las actas policiales levantadas con ocasión al procedimiento de detención efectuado en contra del hoy imputado, no lo es menos que el mismo fue presentado al día siguiente de su detención, es decir el día domingo 01.01.2006 por ante el juzgado séptimo en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cumplimiento con el lapso de 48 horas establecido en el articulo 44.1 constitucional en concordancia con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercer aparte; circunstancia ésta que permite determinar que el ciudadano JULIO ALFREDO ROSALES ARELLANO, fue debidamente presentado ante el juez de control, dejando constancia el juez séptimo suplente Abog. Will Andrade mediante auto de fecha 01.01.2006 que el imputado en referencia no fue trasladado hasta la sede del Palacio de Justicia, siendo trasladado el día de hoy para ser debidamente escuchado; lo que a juicio de quien suscribe no constituye violación alguna al derecho a la libertad consagrado en nuestro texto constitucional. Alega igualmente la defensa la inexistencia de orden de aprehensión en contra de su defendido; no obstante observa esta juzgadora que el delito que le ha sido imputado al mismo es el delito de Fuga por cuanto el mismo se encuentra a la orden del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo lo cual se evidencia en acta policial de fecha 31.12.2005 suscrita por funcionarios adscritos a la división de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia en la que se deja constancia que la Dir3ectora del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Dra. Karla González, indicó vía telefónica que el imputado JULIO ALFREDO ROSALES ARELLANO se encuentra requerido por el Juzgado Sexto de Control, según oficio 1851 de fecha 12.09.2005 por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y que el mismo se encuentra evadido de ese Centro de Arrestos desde fecha 20.11.2005. De tal circunstancia se deja igualmente constancia en copia fotostatica de reseña policial emitida por el mencionado Centro de arrestos donde se deja constancia que hasta fecha 10.11.2005 el imputado de autos se encontraba recluido (folio 5) y al folio 7 de la causa se observa que en fecha 12.09.2005fue remitido a dicho centro a la orden del juzgado Sexto de Control. En tal sentido, a juicio de quien suscribe nos encontramos ante la presencia de un delito flagrante toda vez que el imputado de autos fue detenido luego de haberse fugado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite al haber sido dictada en su contra Medida de privación judicial de libertad por parte de un juzgado competente. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada en este acto por el abogado de la defensa. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas JULIO ALFREDO ROSALES ARELLANO, es el presunto autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 31 de diciembre de 2005, suscrita por el Oficial SANTIAGO PADILLA, credencial N° 4405 adscrito a la Policía Regional dirección General División de Investigaciones Penales, la cual entre otras cosas deja constancia que siendo las 12:30 horas de la noche de hoy, encontrándose de servicio y hallándose en las instalaciones recibió una llamada telefónica donde una persona quien por su tiembre de voz se trataba de sexo masculino no queriendo identificarse por temor a presuntas represalias le informo de la presunta presencia en la vía publica del barrio torito Fernández, específicamente en la avenida 111B, se encontraba departiendo un grupo de sujetos entre quienes se hallaba un individuo vestido con camisa blanca, pantalón jeans color negro, calzados deportivos color oscuro, estatura alta, delgado, como ser el ciudadano de nombre JULIO ALFREDO ROSALES ARELLANO, y que se encontraba evadido recientemente del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, de esta ciudad, al hallarse en proceso por el cometimiento de un delito en contra de un ciudadano, que responde al mismo nombre antes referido, terminada esta llamada, procedí a informarle a la superioridad vía telefónica de lo antes expuesto quien le ordeno conformar una comisión la cual fue integrada por los oficiales CHARLES ROJAS, credencial 34-12, y DANNY RAMIREZ, credencial 3620, a bordo de la unidad de uso oficial marca CHevrolet, modelo cheyene, color blanco, tipo pick, clase camioneta, dirigiéndose al sitio antes mencionado con las precauciones del caso no sin obtener el apoyo una comisión del Grupo de Respuesta Inmediata, (GRI) al integrada por seis (6) Oficiales bajo el mando del oficial / mayor QUELVIS MARRUFO, credencial 3581, a bordo de la Unidad GRI-002, Una vez en el sitio y luego de haber realizado un cerco policial en la dirección previamente citada, pudieron retener preventivamente un sin número de ciudadano que se encontraban apostados frente al inmueble signado con el numero 79F-77, los cuales se les realizo una revisión corporal a fin de detectar la presencia de algún objeto o sustancias de interés criminalístico, lo cual fue negativo, logrando apreciar la presencia de un individuo que coincidía su características fisonómicas y vestimenta a la aportada por la persona de manera anónima, el mismo se identifico como JULIO ALFREDO ROSALES ARELLANO, por lo dicho ciudadano al serle requerido su documentación personal manifestó no poseerla bajo una actitud evidentemente nerviosa; por lo que al informarle el motivo de la presencia policial, este admitió a la comisión actuante ser la persona sobre quien recae dicho requerimiento, por lo procedieron a su aprehensión inmediata leyéndole su derechos constitucionales indicándole como esta establecido en el articulo 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal con los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, de inmediato se trasladaron a la división a fin de verificar de la veracidad de la información obtenida. Comunicándose con la Dra. CARLA GONZÁLEZ, Directora del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quien indico que el referido ciudadano se encuentra requerido por el tribunal 6 de control según oficio N° 1851, de fecha 12.09.2005, por los siguientes delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitiman de Libertad y evadido del Reten el Marite de fecha 20.11.05, de igual forma verificaron el en control del D.IP, donde obtuvieron la reseñas policiales del mencionado ciudadano en donde se especifican los diferentes delitos de los cuales se le acusan. De igual manera se observa a los folios 5, 6, 7 y 8 de la presente causa copia fotostática de reseña policial del ciudadano JULIO ALFREDO ROSALES ARELLANO emitida por el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, donde se deja constancia como ultima actuación que el mismo fue reingresado a ese centro en fecha 10.11.2005 a la orden del Juzgado 6 de Control de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, aun cuando el delito en referencia presenta una pena que no excede de 3 años en su limite máximo, se evidencia de actas que el imputado JULIO ALFREDO ROSALES ARELLANO, no presenta buena conducta predelictual, y presumiéndose el peligro de fuga, a juicio de quien suscribe lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlo presunto autor del delito de FUGA, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JULIO ALFREDO ROSALES ARELLANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Técnico de Refrigeración, Titular de la cedula de identidad N° 16.559.130, de 25 años de edad, concubino, hijo de LINDA ARELLANA y JONNY ROSALES, residenciado en Sector el Marite, Calle 11B, Casa 79F-87, a dos cuadra del colegio las monjas, Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presunto autor de la comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal. Asimismo, se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas en el procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 del mencionado Código Adjetivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en virtud de que por ante el mismo le es seguida causa al imputado antes identificado po0r la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitiman de Libertad. Concluyó el acto siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Se registró la presente decisión bajo el N° 001-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 001-06.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia en su oportunidad legal correspondiente. Y se expiden copias simples al representante de la vindicta pública y a la defensa. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
WILLIAM SKINNER DE OCA

EL IMPUTADO
JULIO ROSALES ARELLANO
LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. ALFONSO BALLESTAS

ABG. NEYDA MACHADO
LA SECRETARIA

ABG. NIVIA RINCÓN