República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 12C-4891-06.-

En el día de hoy domingo (15) de enero de dos mil seis (2006), siendo las (4:10) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abog. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WILMER PEREZ y JOSÉ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL RUIZ, para quienes solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° y 6° y se ventile la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, es todo”. .Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados WILMER PÉREZ y JOSÉ VELÁSQUEZ, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libres de juramento, coacción y apremio los mismos exponen: EL PRIMERO: “Me llamo: WILMER JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Bolívar, de profesión u oficio cauchero, cedula de identidad N° 14.374.069, de 26 años de edad, soltero, hijo de José Agustín Pérez y de esmeralda Fernández, residenciado en Barrio los Planazos calle 50, casa # 49-47, en la casa esta la cauchera de esta cuidad de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-12-79. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presentan los mismos al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, De Ojos marrones, De Cabello negro lacio corte normal, De Orejas medianas, cejas pobladas, de labios gruesos, De estatura 1,63 Aproximadamente, De Contextura delgada, De Nariz semi achatada, manifestó no poseer tatuajes presenta cicatriz en la muñeca derecha producta de una pelea producida por cortadura con objeto cortante (pico de botella) sin otra señal particular, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado, que “NO”, por lo que el Tribunal procede a designarle un Defensor de Turno recayendo en la persona de la Abog. YUARI PALACIO, Defensora Publica Vigésima Segunda adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sala de este Despacho y la misma expone: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, es todo”. Seguidamente EL SEGUNDO Me llamo: “JOSÉ ANDRÉS VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, de profesión u oficio mecánico dijo ser titular de la Cédula de Identidad No. 18.867.796 de 19 años de edad, soltero, hijo de Gerardo Velásquez y de Esmeralda Fernández, residenciado en Barrio los Planazos calle 50, casa # 49-47, en la casa esta la cauchera de esta cuidad de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-02-86. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presentan los mismos al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena clara, De Ojos marrones, De Cabello Negro lacio, De Orejas pequeñas, cejas pobladas, de labios medianos, De estatura 1,65 Aproximadamente, De Contextura delgada fuerte, De Nariz mediana, manifestó no poseer tatuajes, presenta cicatriz en la batata izquierda producto de cortadura con objeto cortante (lata) sin otra señal particular, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado, que “NO”, por lo que el Tribunal procede a designar un Defensor de Turno recayendo el cargo en la persona de la Abog. YUARI PALACIO, Defensora Publica Vigésima Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por cuanto la misma se encuentra presente en este acto, expone: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, es todo”. Seguidamente, el imputado de autos WILMER JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ, en compañía de su defensa expuso: “Me Acojo al Precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el imputado JOSÉ ANDRÉS VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, en compañía de su defensa expuso: ”Me acojo al precepto Constitucional, es toto”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada Defensora y cedido como le fue la misma expuso: ”Luego de haberme impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa se adhiere la defensa a lo solicitado por el Ministerio Publico con respecto a la imposición de las Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien con respecto al Delito imputado a mis Defendidos observa la Defensa que según acta policial y denuncia común rendida por la presunta victima ciudadana MARIBEL RUIZ, se deja constancia, en el supuesto negado de que fuese cierto los hechos ocurridos en la mañana del día 14 de enero del 2006, donde resultara victima la ciudadana por hecho cometido por mis defendidos, que la ciudadana Maribel Ruiz es la concubina del ciudadano Wilmer Pérez y cuñada del ciudadano José Andrés Velásquez, asimismo se deja constancia de que los hechos ocurrieron en la casa de habitación de la pareja, es decir, que si los hechos ocurrieron en la circunstancia de modo, tiempo y lugar que han quedado plasmadas en el acta lo correcto seria tramitarla bajo el amparo de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia puesto que el objeto de dicha ley según el articulo 1° de la misma es prevenir, controlar , sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia y asistir a las victimas de esos hechos en tal sentido dicha ley define en su articulo 4 La Violencia contra la mujer y la familia como la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos…y parientes colaterales, consanguíneos o afines que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial. Es por ello que la Ley define en su articulo 5 la Violencia física a toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre las personas, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones… o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas por todo lo antes expuesto y en atención a la constancia medica suscrita por la Dra. Neilis Sánchez del ambulatorio Urbano III la Victoria, que si bien es cierto no es un informe Medico Forense que nos determine de manera legal que efectivamente ha habido las lesiones que presuntamente sufrió la victima, pero es un elemento a los fines de determinar el cuerpo de delito, y en atención al contenido del acta policial y de la denuncia procedente en derecho solicitar en el supuesto negado de que la conducta de mis defendido se pudiera encuadrar en algun tipo penal debería ser en la contenida en el articulo 17 de la referida ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia que a la letra dice: El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el articulo 4 de esta ley o al patrimonio de esta será castigado con prisión de 6 a 18 meses siempre que el hecho no constituya otro delito, en tal sentido solicita la defensa la tramitación de la presente causa a través del procedimiento abreviado de conformidad al articulo 36 de la referida ley. Asimismo solicito copia simple de los folios 2, 3, 4 y del acta de presentación, Es Todo.” Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y su defensora, este Tribunal en funciones de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre de indica a la preparación de la imputación y al aseguramiento de los medios de prueba, y que consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. SEGUNDO: analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL RUIZ, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas, son los presuntos autores o participes de los delitos que se les imputan, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 14-01-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Capital Maracaibo II destacamento policial Idelfonso Vásquez, la cual deja constancia de de la siguiente diligencia, que estando en labores de patrullaje siendo las 11.30 horas de la mañana encontrándose de servicio de patrullaje, fueron reportados, quien les indico que en el departamento policial se encontraba una ciudadana quien requería apoyo de una unidad, entrevistándose con la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN RUIZ ZAMBRANO, quien les indico que hacia aproximadamente dos horas tanto su marido de nombre Wilmer Pérez y su cuñado José Velásquez, la habían agredido con golpes de puño y con palos, causándole varias lesiones en su cuerpo y que los mismos se encontraban en su vivienda, por tal motivo se trasladaron a la vivienda en cuestión con el fin de ubicar a los referidos ciudadanos, en el lugar visualizaron en la parte exterior de la cauchera a dos ciudadanos quienes manifestaron ser Wilmer Pérez y José Velásquez, a quienes se les notifico el motivo de la presencia , procediendo a realizarles una inspección corporal , a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalístico siendo negativa su localización, procediendo a notificarlo del motivo de su detención. Aunado al Acta de Denuncia Común, incoada por ante el mismo comando policial por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RUIZ ZAMBRANO, quien entre otras cosas manifiesta: resulta que yo anoche tuve una pequeña discusión con mi marido de nombre Wilmer José Pérez y el días de hoy como a las ocho de la mañana discutimos nuevamente y me golpeo…Asimismo se evidencia al folio cuatro (4) de la causa Constancia Medica suscrita por la Dra. Keglis Sánchez, adscrita al Ambulatorio Urbano III La Victoria, la cual deja constancia de las lesiones ocasionadas a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RUIZ ZAMBRANO, en la que se deja constancia de las múltiples lesiones ocasionadas a la victima; en razón de ello y en virtud de lo solicitado por la defensa con respecto a que la presente causa se ventile por el procedimiento abreviado al considerar que se trata de uno de los delitos previstos en la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, es menester indicar que el articulo 17 de la referida ley establece el delito de violencia física; no obstante, señala expresamente: “…siempre que el hecho no constituya otro delito…”; en tal sentido, ante la inexistencia de un examen medico forense y ante las múltiples lesiones que se evidencian de la constancia medica consignada en actas, a juicio de quien suscribe, lo procedente en derecho es negar la solicitud de procedimiento abreviado realizado por la defensa en este acto, y acordar la aplicación del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. .Ahora bien, por los fundamentos expuestos y tomando en cuenta la presunción de inocencia y el estado de Libertad, establecidos en los articulos 8 y 9 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 253 ejusdem, es por lo que se considera procedente en derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados: WILMER JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ y JOSÉ ANDRÉS VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, ampliamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3°: Presentación cada ocho (8) días y 6°: Prohibición de acercarse a la victima MARIBEL DEL CARMEN RUIZ ZAMBRANO por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL RUIZ. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados WILMER JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Bolívar, de profesión u oficio cauchero, cedula de identidad N° 14.374.069, de 26 años de edad, soltero, hijo de José Agustín Pérez y de esmeralda Fernández, residenciado en Barrio los Planazos calle 50, casa # 49-47, en la casa esta la cauchera de esta cuidad de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-12-79 y JOSÉ ANDRÉS VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, de profesión u oficio mecánico dijo ser titular de la Cédula de Identidad No. 18.867.796 de 19 años de edad, soltero, hijo de Gerardo Velásquez y de Esmeralda Fernández, residenciado en Barrio los Planazos calle 50, casa # 49-47, en la casa esta la cauchera de esta cuidad de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-02-86, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3°: Presentación cada ocho (8) días y 6°: Prohibición de acercarse a la victima MARIBEL DEL CARMEN RUIZ ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL RUIZ. Asimismo, considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación de las disposiciones previstas en el procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Libro Segundo título Primero del mencionado Código Adjetivo. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Este acto concluyó siendo las (7:00 PM). Se registró la presente decisión bajo el No.059-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.127-06, a los fines de notificarle de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,


DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO




EL FISCAL (Aux) 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ.



LOS IMPUTADOS,



WILMER JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ




JOSÉ ANDRÉS VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ




LA DEFENSORA PÚBLICA 22°


ABOG. YUARI PALACIO


LA SECRETARIA (s),

ABOG. NIVIA RINCÓN