República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 12C-4889-06

En el día de hoy, domingo (15) de enero de (2006), siendo la 3:00 de la tarde, estando presente en este Tribunal de Control la Abogada KHARINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expone: “Pongo a disposición de este tribunal al ciudadano JOHAN JOSE RINCÓN, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, una vez que agredió físicamente a su pareja la ciudadana LUZ MARINA MARIN DE DELGADO, indicándose en el acta policial las circunstancia de tiempo modo lugar, en el que se realizo su aprehensión, siendo señalado por la victima como su pareja y su agresor, por lo anterior el ciudadano hoy presentado incurrió en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 17 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia solicito ciudadano Juez se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 256 en sus ordinales 3 y 6 del código orgánico procesal penal, así como se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado JOHAN JOSÉ RINCÓN, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las exime de declarar en causa propia y estando libres de juramento, coacción y apremio, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, el mismo expone: Dijo ser y llamarse “JOHAN JOSÉ RINCÓN, Venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento 18/10/81, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-24.258.224, Estado Civil concubino, de Profesión u Oficio pescador, hijo de CARMEN EMILIA RINCÓN manifestó nunca haber conocido al papa, Residenciada Barrio el Samide, Sector José Páez, Calle N° 79B, Casa N° 124ª, cerca del deposito el Caimito, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Moreno, Ojos Color marrones claros, Cabello liso de color castaño oscuro, cejas pobladas, labios medianos con bigotes escasos, de aproximadamente 1:62 de Estatura, pesa 62 kilos aproximadamente, Contextura delgada, Nariz mediana, orejas grandes, es todo”. el tribunal deja constancia de las lesiones que presenta al momento de la presentación el imputado de autos, presenta aruño en el antebrazo derecho, en el cuello aruño, y en el hombro izquierdo, el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado, que “NO”, por lo que el Tribunal procede a designarle un defensor de oficio, recayendo la designación en la Defensora Pública N° 22, abogado YUARI PALACIO, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho y una vez notificada del nombramiento recaído en su persona, expuso: “Notificado como he sido del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado JOHAN JOSÉ RINCÓN, es todo”. Seguidamente el imputado de actas asistido por su defensor manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado defensor quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público con respecto a la medidas cautelares solicitadas, pero con respecto a la solicitud de que la causa se ventile por procedimiento ordinario se opone la defensa por cuanto, por mandato expreso los delitos contenidos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en su articulo 36, se deben tramitar por el procedimiento abreviado y es lo que solicito, es todo”. Oídas las exposiciones de la Representante del Ministerio Público, las imputadas y su abogado defensor, este Juzgado en funciones de control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones; PRIMERO: nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, que es aquella como su nombre lo indica, dedicada a la preparación de la imputación y al aseguramiento de los medios de prueba, y que consiste en un conjunto de diligencias y actos procesales, que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. SEGUNDO: Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 17 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA MARIN DE DELGADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ciudadano JOHAN JOSE RINCÓN, es el presunto autor o participe en la comisión del delito imputado tal como se desprende del acta policial de fecha 14/01/06, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, y en la que se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “…que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, realizando labore de patrullaje en la avenida Milagro Norte, frente a la entrada a Santa Rosa, cuando logro observar que una ciudadana le efectuó el llamado desesperadamente con sus brazos con las siguientes características de tez: morena, contextura obesa, y aproximadamente 1,50 metros de estatura, que para le momento presentaba una herida en su rostro, quien se identifico como LUZ MARINA MARIN DE DELGADO, quien le informo que un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura delgada, aproximadamente 1,65 metros de estatura que para el momento vestía franela de color azul y jeans de color azul, la agredió sin motivo alguno causándole las lesiones antes mencionada, procediendo a trasladarse en compañía de la denunciante a pocos metros del lugar donde logro observar u ciudadano con las características antes mencionada por la denunciante motivo por el cual procedió a entrevistarse con el mismo tomando una actitud hostil en contra de la comisión policial, indicándole a clara y viva voz que depusiera de su actitud, atendiendo a la indicación procedió a solicitarle las exhibición voluntaria de sus pertenencias como se contempla en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la revisión el ciudadano no presentaba ningún objeto que tuviere relación con algún hecho punible, por todo lo expuesto procedió a la aprehensión del ciudadano quedando identificado como: JOHAN JOSE RINCÓN...” Aunado al Acta de denuncia formulada por la ciudadana LUZ MARINA MARIN DE DELGADO formulada por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: ”Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 14.01.2006, como a las 03:00 horas de la mañana yo me encontraba con unos primos LEDI VILCHEZ, RENSO VILCHEZ en mi casa, cuando de repente se presentó mi pareja actual JOHAN JOSE RINCÓN, buscando problemas y haciendo tiros al aire, cuando salí me dio un golpe en la frente, perdí el conocimiento y cuando desperté estaba con mi primo RENSO VILCHEZ, caminamos una cuadra donde conseguimos un oficial de Poli Maracaibo, le conté lo que había pasado, inmediatamente el oficial fue con primo a buscar a mi pareja actual que se encontraba todavía en frente de mi casa, para detenerlo, procedió a detenerlo, luego nos trasladó hasta este comando, para formular la denuncia respectiva…” Aunado al folio seis (06) de la presente causa donde se deja constancia de Reseña Fotográfica de las lesiones sufridas por la victima. Ahora bien; no se presume en la presente causa el peligro de fuga en virtud del arraigo que presenta el imputado en el país y en atención al Principio de Inocencia y de Afirmación de la Libertad dispuestos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 253 Ejusdem, en razón que la pena a imponerse no excede de tres años en su limite máximo, por lo que, esta Juzgadora considera procedente en Derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOHAN JOSE RINCÓN, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3°: Presentación cada 8 días por ante este juzgado de Control y 6°: Prohibición de acercarse a la victima ciudadana LUZ MARINA MARIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 17 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA MARIN DE DELGADO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos anteriormente expuesto este Juzgado duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado: JOHAN JOSÉ RINCÓN, Venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento 18/10/81, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-24.258.224, Estado Civil concubino, de Profesión u Oficio pescador, hijo de CARMEN EMILIA RINCÓN manifestó nunca haber conocido al papa, Residenciada Barrio el Samide, Sector José Páez, Calle N° 79B, Casa N° 124ª, cerca del deposito el Caimito, Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3°: Presentación cada 8 días por ante este juzgado de Control y 6°: Prohibición de acercarse a la victima ciudadana LUZ MARINA MARIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 17 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA MARIN DE DELGADO. Se declara la flagrancia en la presente causa y asimismo, en atención al contenido del articulo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, referido al tramite de este tipo de delitos se considera procedente en Derecho, la aplicación de las disposiciones previstas en el Procedimiento ABREVIADO, tal y como lo establece el Titulo Segundo, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó siendo las cinco de la tarde (5 :00 PM). Se registró la presente decisión bajo el N° 053-06; se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 121-06 a los fines de notificarlo de la presente Decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman estampando sus huellas dígitos pulgares de ambas manos las imputados.-

LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,


DRA. NINOSKA QUEIPO BRCIEÑO

LA FISCAL 2 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. KHARINA HERNANDEZ

EL IMPUTADO


JOHAN JOSÉ RINCÓN




LA DEFENSORA PUBLICA


ABG. YUARI PALACIOS




LA SECRETARIA,

ABG. NIVIA RINCÓN



Causa N° 12C-4889-06.-
Dra. NQB/Jaimar.-