República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 15 de enero de 2006
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-4888-06

En el día de hoy, quince (15) de enero del año dos mil seis (2006), siendo las tres de la tarde (03:00 PM), compareció por ante este Tribunal de Control, la ABOG. KHARINA A. HERNANDEZ CANDIALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano WILMER RAMON CORDOBA MIRANDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a al guardia Nacional en posesión de un arma de fuego sin presentar el respectivo permiso de porte del armamento por lo anterior se observa que el ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito a este tribunal se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO según lo establecido en el articulo 373 Ejusdem, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado WILMER RAMON CORDOBA MIRANDA, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo WILMER RAMON CORDOBA MIRANDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Falcón, Estado Zulia, de 26 años de edad, cedula de identidad N° 14.801.314, fecha de nacimiento 14-02-79, soltero, profesión u oficio Obrero hijo de Rito Ramón Córdoba y Iraida Josefina Hernández, domiciliado en los Robles, avenida 114, casa N° 23-63, cerca del abasto Bolívar, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Masculino, De Piel morena claro, Ojos marrones oscuros, Cabello liso corte bajo de color castaño oscuro, de labios finos con bigotes, estatura 1.60 aproximadamente, Contextura delgada, Nariz pequeña gruesa, cejas semi pobladas, posee un tatuaje en la mano derecha con las iniciales W.R.C.M, sin otra señal particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a la Defensora Pública de turno Abogada YUARIS PALACIO, Defensor Público N° 22, adscrito a la Unidad de Defensorias Pública del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso: “Notificado como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos, seguidamente el imputado antes identificado en compañía de su defensor manifestó “Yo trabajo para la empresa VENRECA de cual yo vengo trabajando para la empresa cuando se presentaron dos guardias y un trabajador de la granja y me llamaron y me preguntaron si tenia los papeles del arma y yo le dije que en ese momento no los tenia y me detuvieron, es todo.” Seguidamente, la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “Luego de haberme impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa y de haber escuchado lo manifestado por mi defendido, se adhiere esta defensa alo solicitado por el Ministerio Publico a los fines de que se instaure investigación en la presente causa por cuanto la conducta de mi defendido de conformidad al ordinal 2° del articulo 65 no reviste de características de punibilidad por cuanto mi defendido obro en virtud de obediencia legitima y debida, por cuanto mi defendido trabaja para la empresa VENRECA empresa de vigilancia, como vigilante de la empresa la Vitica, en tal sentido y los fines de desvirtuar la imputación en contra de mi defendido, consigno en este acto copia simple del carné de Tenencia de Armamento que permite a dicha empresa entregar las armas permisadas a sus vigilantes, asimismo consigno factura de compra del arma incautada e igualmente me comprometo a consignar a la brevedad posible constancia laboral del ciudadano en la empresa antes señalada en el cargo de vigilantes, todo ello por cuanto el ciudadano William Raven, identificado con documento personal N 7.710.448, quien se desempeña como supervisor de dicha empresa e hizo acto de presencia en el tribunal consignando la documentación mencionada, por ultimo solicito copia simple de los folios 1, 4, 5 y del acta de presentación, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: De las actas que acompaña el requerimiento del Ministerio Público se observa la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor del delito que se les imputa, tal como se evidencia de Acta Policial suscrita por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3 destacamento N° 35 tercera Compañía Comando, en fecha 14-01-06 aproximadamente siendo las 11:20 horas de la mañana encontrándose de comisión en el marco operativo de seguridad Águila 01-2006, optaron por patrullar en sector Palito Blanco de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia visualizaron pastoreando un ciudadano joven de tez blanca cerca de la cerca perimétrica de la Granja denominada “Mítica”ubicada en la vía los bucares y en sus manos llevaba un arma de fuego tipo escopeta, de inmediato le hicieron un chequeo personal logrando identificarlo como Wilmer Ramón Córdoba Miranda, durante la revisión se le encontró seis cartuchos calibre 12mm en el bolsillo derecho del pantalón que cargaba para el momento, seguidamente le solicitaron el permiso expedido por el D.A.R.F.A, para la tenencia de la misma, manifestando no poseerla ya que el dueño de la granja tenia contrato con la empresa de vigilancia privada de nombre VENRECA, para que protegiera la granja con dicha arma perteneciente a dicha empresa de vigilancia, por lo que le indicaron al ciudadano que seria objeto de detención preventiva y retención del arma marca J.J SARASKETA calibre 12mm, recortada de fabricación venezolana serial N° 58230 de cacha y empeñadura de material sintético de color negro de pavón color niquelado de uso Cañón…. Ahora bien, con respecto al peligro de fuga, observa esta juzgadora que el arma incautada no se encuentra solicitada por ningún organismo de seguridad, asimismo que el imputado en referencia presenta arraigo en el país, por lo que en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, establecidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243 Ejusdem, se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado WILMER RAMON CORDOBA MIRANDA antes identificado, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3: Presentación cada 45 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, vista la declaración del imputado de autos, mediante el cual manifiesta trabajar para una empresa de seguridad y en virtud de que el representante de dicha empresa se presentó por ante este tribunal consignando documentación del arma presuntamente incautada, este tribunal considera pertinente la profundización de la presente investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio público, por lo que en atención a ello, se hace procedente acordar la aplicación del procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILMER RAMON CORDOBA MIRANDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Falcón, Estado Zulia, de 26 años de edad, cedula de identidad N° 14.801.314, fecha de nacimiento 14-02-79, soltero, profesión u oficio obrero hijo de Rito Ramón Córdoba y Iraida Josefina Hernández, domiciliado en los Robles, avenida 114, casa N° 23-63, cerca del abasto Bolívar, Maracaibo Estado Zulia.; establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3: Presentación cada 45 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidas en el mencionado Código Adjetivo. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó siendo las cuatro de la tarde (4:00 PM). Se registró la presente decisión bajo el N° 054-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 122-06, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. KHARINA A. HERNANDEZ CANDIALES


EL IMPUTADO


WILMER RAMON CORDOBA
LA DEFENSORA PUBLICA 22

ABOG. YUARIS PALACIO


LA SECRETARIA

ABOG. NIVIA RINCON