República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-4887-06
En el día de hoy Domingo quince (15) de enero de dos mil seis (2006), siendo las (03:00 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. KHARINA A. HERNÁNDEZ CANDIALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano JHONATHAN LIONAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por considerar esta representante fiscal que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN THANIA MEDINA VENTURA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento N° 35 Tercera Compañía de la Guardia Nacional el día 14-01-06, quien fue señalado por la victima como el autor del robo del que fue victima en horas de la mañana una vez que el ciudadano la apunto con un arma de fuego bajo amenaza de muerte para despojarla de su cartera, acto seguido varios vecinos del lugar que se percataron de lo que ocurría persiguieron al ciudadano quien se interno por un área con maleza logrando retener al ciudadano JHONATHAN HERNÁNDEZ y entregándolo posteriormente a las autoridades, al ciudadano se le encontró en su poder el bolso indicado por la victima contentivo de varios objetos personales lo cual también le fue entregado a los funcionarios que realizaron el procedimiento, en razón de lo antes expuesto se observa que la actitud asumida por el ciudadano imputado encuadra en la descripción típica del delito de ROBO AGRAVADO, por lo anterior solicito muy respetuosamente a la ciudadana Jueza le sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de garantizar las resueltas del proceso, así como de la pena que podría llegar a imponérsele y del consecuente peligro de fuga; asimismo solicito la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Acto seguido, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado JONATHAN LIONAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo exponen: “Me llamo: JONATHAN LEONAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de profesión u oficio obrero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 19.177.377, soltero, de 23 años de edad, hijo de Orlando Hernández y de Olivia Rodríguez, residenciado en Barrio El gaitero, calle 114, casa # 73-60, entrando por el Abasto los dos Hermanos, del Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono de su hermano Orlando: 0414-3611117, fecha de nacimiento 16-10-82. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena clara, Ojos marrones oscuros, Cabello castaño oscuro, lacio corte normal, cejas escasas, de labios pequeños engrosados, estatura 1,50 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz pequeña, orejas normales, presenta al momento de ser presentado por ante este Tribunal varios hematomas, manifestado el mismo que fueron propinados por los funcionarios actuantes, presenta cicatriz en el lado izquierdo de la cara entre la ceja y el ojo izquierdo, producto de un golpe con objeto contundente (piedra), presenta tatuaje en el brazo derecho con la palabra Jhonatan de color azul, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procede inmediatamente a designarle a un defensor Público de turno recayendo en la persona del Abogado GERARDO SÁNCHEZ, defensor Público Décimo Sexto, adscrito a la Unidad de Defensorias Publicas de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra presente en la Sala del Despacho, por lo que se procedió a notificarle de la designación recaída en su persona y el mismo expuso ”Notificado como he sido por este Despacho de la designación recaía en mi persona asumo la defensa del ciudadano JONATHAN LEONAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, es todo”. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensor manifestó: “ Yo venia el sábado en la mañana de mercamara a las 7:30 de la mañana y se presento un problema por allí cerca de la casa y venia una señora en una camioneta de nombre Lula González le pedí la cola porque ella vive cerca de la casa y cuando me monte se me metió un carro tratando de trancarle el paso, se bajo el señor del carro con un bate y vino y me dijo que me bajara que me iba a llevar para donde la muchacha que dice que yo le robe y la guardia estaba cerca por allí y me llevaron para que los guardias y me detuvieron; ellos y me dieron golpes en la cabeza porque el padre de la muchacha tiene un familiar guardia y un hermano policía y el novio parece que es guardia y yo no hice nada de eso, es todo”. Seguidamente el Defensor Publico, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: ”Solicito para mi Defendido la Medida Cautelar prevista en el Ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi Defendido tiene arraigo en la Jurisdicción tal como se muestra de la dirección que anoto mas el teléfono y no tiene intención de obstaculizar ningún acto especifico de investigación y tomando en cuenta asimismo los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, asimismo solicito que se efectúen las investigaciones pertinentes con el objeto de demostrar los verdaderos hechos, ya que existe en la versiones de mi defendido y de la denunciante diferencias que ameritan la investigación que solicito y así tenemos que mi defendido manifiesta en su declaración entre otras cosas que el no efectuó ningún acto delictivo y la ciudadana denunciante expone que una persona la apunto con un arma y que luego se retiró corriendo y que algunos vecinos y su papá lo agarraron y se lo llevaron para que lo reconociera y dijo que si pero como en esa etapa de su denuncia no manifiesta que la persona que supuestamente la robo la despojara de ningún objeto, a las preguntas que le efectúa la persona que le toma la declaración de que tipo de arma era contesta que cree que era una pistola, lo cual demuestra a ciencia cierta que la denunciante no sabe específicamente si había o no un arma. En el Acta Policial dice que al ciudadano se le hizo una revisión corporal y no se detecto ninguna anormalidad, por lo tanto esta Defensa infiere que no se le encontró ningún objeto que lo pueda relacionar con el acto delictivo que se le quiere imputar. En el acta Policial se deja constancia que la ciudadana denunciante consigno en el comando las evidencias que guardan relación con el procedimiento que se menciona en el acta, por lo tanto esta Defensa infiere también que la denunciante no fue despojada de ninguna pertenencia, por lo tanto no existe a juicio de la misma el delito que se le quiere imputar a mi defendido. En vista de que mi defendió manifiesta que fue golpeado por los funcionarios actuantes y por personas de la comunidad solicito a la Fiscalía a quien le corresponde el procedimiento que investigue esta situación y al Tribunal que ordene que le sean practicados exámenes medico legales para determinar su estado de salud. Solicito se me expida copia simple de los folios 2,3,4,5 y del acta de presentación que se efectúa en este Tribunal, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN THANIA MEDINA VENTURA, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JHONATHAN LIONAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, es el presunto autor del delito que se le imputa, según se evidencia de Acta Policial de fecha 14-01-06, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 destacamento N° 35 Tercera Compañía de la Guardia Nacional, quienes entre otras cosas dejaron constancia que: “siendo las 8:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio interno en las instalaciones del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 35 ubicada en las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Chinita, donde se presento un ciudadano que se identifico como Marcial Molina Sargento Segundo de la Guardia Nacional, en compañía de otro ciudadano quien presuntamente había atracado con arma de fuego a una ciudadana despojándola de su cartera y que el mismo, una vez cometido el atraco se dio a la fuga y fue perseguido por un grupo de habitantes del sector quienes después lograron capturarlo, siendo objeto de maltratos físicos por parte de los habitantes, una vez en la unidad se procedió a identificar al ciudadano a quien se le solicito la cedula informando el mismo que no poseía documentación personal y dijo llamarse JONATHAN LIONAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, procediendo a efectuarle una revisión corporal no encontrándole ninguna anormalidad. Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana se presento en la unidad una ciudadana que manifestó llamarse MAYERLIN THANIA MEDINA VENTURA quien reconoció al ciudadano como la persona que la había despojado de su cartera notificándolo de los motivos de su detención. Igualmente se evidencia la imputación fiscal del acta de Denuncia rendida por ante el mismo comando policial , por la ciudadana MAYERLIN THANIA MEDINA VENTURA, la cual deja constancia entre otras cosas que : ”… en la misma fecha a las 07:30 de la mañana salio de su casa con el fin de dirigirse al sitio de trabajo, cuando iba llegando a la esquina… sitio un objeto a la altura del cuello y una voz de un joven que le dijo dame la cartera, yo volteo y el joven se me pone de frente y me apunto con el arma, yo grite y el que me callara, luego yo me tire al piso y el llego hasta la esquina… luego se retito corriendo, en eso mi papa y algunos vecinos se dieron cuenta de lo que habia pasado y salieron corriendo detrás del muchacho y lograron agarrarlo ….”. Ahora bien, se observa que nos encontramos frente a la presunta comisión de un de delito cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción según lo señalado para presumir que el ciudadano JHONATAN LIONAR HERNANDEZ, es autor del delito imputado por el Ministerio Público, presumiéndose el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de 10 años en su limite máximo, siendo lo procedente en Derecho decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JONATHAN LEONAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por la mencionada disposición legal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN THANIA MEDINA VENTURA. En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: JONATHAN LEONAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de profesión u oficio obrero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 19.177.377, soltero, de 23 años de edad, hijo de Orlando Hernández y de Olivia Rodríguez, residenciado en Barrio El gaitero, calle 114, casa # 73-60, entrando por el Abasto los dos Hermanos, del Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono de su hermano Orlando: 0414-3611117, fecha de nacimiento 16-10-82; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN THANIA MEDINA VENTURA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia en la presente causa y asimismo el Tribunal considera procedente en Derecho, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proceder las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó siendo la 5:43 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 056-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 124-06, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO


LA FISCAL (Aux.) 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. KHARINA A. HERNÁNDEZ CANDIALES


EL IMPUTADO

JONATHAN LEONAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ


EL DEFENSOR PÚBLICO

ABOG. GERARDO SÁNCHEZ



LA SECRETARIA (s)

ABOG: NIVIA RINCON



Causa N° 12C-4887-06