República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 12C-4886-06

En el día de hoy, sábado catorce (14) de enero de dos mil seis (2.006), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM), estando presente en este Tribunal de Control la Abogada KHARINA A. HERNÁNDEZ CANDIALES, en su carácter de Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien seguidamente expone lo siguiente: “Presento ante este Tribunal al ciudadano ÁNGEL TRILLO LEAL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policia Regional cuando se desplazaba en un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: Chevette, Tipo: Coupe, de Color: Amarillo, Placas: MDS-150 las cuales al ser reportadas a la operadora de servicio Oficial el mismo se encontraba Solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo por el delito de HURTO desde el 09-02-01 según expediente F-847282, por todo lo antes expuesto es por que lo solicito al Ciudadano Juez le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete la Aplicación del Procedimiento ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el Articulo 373 en concordancia con los Artículo 280 y 330 Ejusdem. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado ANGEL TRILLO LEAL, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio, presente el mismo previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, dijo ser y llamarse: ANGEL TRILLO LEAL, Venezolano, Natural de caracas, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° 14.301.750, de 30 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-12-74, Estado Civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Ángel Trillo García y de Maria Genoveva Leal de Trillo, residenciado en barrio La Revancha Av. 108K, al lado de la fabrica de velones al fondo de la antena de Mundial Zulia Municipio Maracaibo del Estado Zulia . Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos marrones, Cabello negro lacio, con entradas poco pronunciadas, corte normal, Orejas medianas, Cejas semi pobladas, de labios engrosados, boca mediana, con bigotes, estatura 1,74 Aproximadamente, Contextura delgada fuerte, Nariz normal, presenta un cicatriz en el lado derecho de la cara específicamente en el pomulo producto de una cortadura con objeto cortante ( Alambre de Pua), presenta cicatriz en el antebrazo derecho producto de una cortadura con objeto cortante (lata oxidada) con aproximadamente veinte puntos de sutura la cicatriz presenta forma de Z, manifestó no poseer tatuajes no presenta ningún otra señal particular, es todo”. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a un Defensor Público de turno recayendo el cargo en la persona del Abogado HENRY VÁSQUEZ PEÑA, Defensor Pública Noveno, adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificado como he sido por este Despacho de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del imputado de auto ÁNGEL TRILLO LEAL, es todo”. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensor manifestó voy a declarar lo siguiente: “Yo compre hace 8 días el carro, estaba dañado y me lo lleve en grúa para la casa, lo compré fiado para pagarlo en tres partes, el señor me dijo que cuando lo terminara de cancelar me llevaba al dueño del vehículo para hacer la revisión y el traspaso, le arreglé los frenos ayer viernes y saliendo de la casa dos motorizados de la Policía Regional me detuvieron y radiaron las placas y aparece solicitado desde el 2001, es todo”. Acto seguido le es concedida la palabra al Abogado Defensor, quién expuso: “Leídas las actas y oída la declaración de mi defendido la Defensa en primer Lugar se adhiere a la solicitud hecha por la Ciudadana representante del Ministerio Publico, en segundo lugar la Defensa le solicita muy respetuosamente a la ciudadana representante del Ministerio Publico realice las investigaciones pertinentes ya que mi defendido se compromete a consignar los papeles de la cadena documental del vehículo y asimismo llevar a declarar tanto al vendedor como a la propietaria primaria del vehículo y una vez ciudadana fiscal que haya realizado dichas investigaciones le sea entregado el vehículo a mi defendido y le sea decretado el Sobreseimiento, porque lo único que aparece en el acta policial es que esta solicitado por el delito de Hurto pero en los papeles que le va a consignar a la ciudadana Fiscal, este vehículo ya paso por revisión y fue entregado por Fiscalia, asimismo solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y el abogado defensor, éste Tribunal en función de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación y el aseguramiento de los medios de pruebas, y que consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito éste que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado ANGEL TRILLO LEAL, es el autor del delito en mención, según se desprende de acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección General Policía Regional Distrito Policial II Maracaibo Oeste, la cual corre inserta al folio ( 2 ) de la presente causa, la cual deja constancia entre otras cosas de que siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje durante un recorrido por la Urbanización la Floresta notaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: Chevette, Tipo: Coupe, de Color: Amarillo, Placas: MDS-150, las cuales al ser reportadas a la operadora de servicio Oficial el mismo se encontraba Solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo por el delito de HURTO desde el 09-02-01 según expediente F-847282, procediendo a solicitarle al conductor que se detuviera imponiéndolo del motivo de la presencia policial quien de inmediato se identifico como ANGEL TRILLO LEAL, asimismo manifestó ser el propietario del vehículo y que lo había adquirido recientemente, por lo que fue notificado del motivo de su detención. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el presente caso no existe presunción de fuga, dado el arraigo que presenta el imputado en el país, por lo que, en atención al principio de inocencia y de afirmación de la libertad dispuestos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem, referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, es por lo que se considera procedente en Derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANGEL TRILLO LEAL, ampliamente identificado en actas, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3: Presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de PERSONA UAN POR IDENTIFICAR. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: ANGEL TRILLO LEAL, Venezolano, Natural de caracas, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° 14.301.750, de 30 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-12-74, Estado Civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Ángel Trillo García y de Maria Genoveva Leal de Trillo, residenciado en barrio La Revancha Av. 108K, al lado de la fabrica de velones al fondo de la antena de Mundial Zulia Municipio Maracaibo del Estado Zulia, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3: Presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de PERSONA UAN POR IDENTIFICAR. Se declara la flagrancia en la presente causa y asimismo considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación de las disposiciones previstas en el procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Se ordena proveer las copias solicitadas por la defensa. Este acto concluyó siendo las (4:52 PM). Se registró la presente decisión bajo el No 051-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.113-06, a los fines de que se acuerda la Inmediata Libertad, del referido imputado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES
IMPUTADO

ÁNGEL TRILLO LEAL

EL DEFENSOR PUBLICO 9°,

ABOG. HENRY VÁSQUEZ PEÑA
LA SECRETARIA (s)

Abog. NIVIA RINCON