República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de enero de 2006.
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-4884-06.

En el día de hoy, catorce (14) de enero de dos mil seis (2006), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 PM), compareció por ante este Tribunal de Control la abogada KHARINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal segundo Auxiliar del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano OSMEIRO ENRIQUE URDANETA URDANETA, quien fue detenido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, por encontrarse en posesión de un vehículo tipo pick up, placa: 493VBU, el cual al realizarle el chequeo de los seriales de identificación presento tanto el serial de chasis como el de carrocería como no originales procediendo los funcionarios a la verificación del serial de chasis, que dio como resultado después de la aplicación del químico Fray, dando como resultado que dicho serial pertenece a un vehículo tipo pick up, el cual se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de color beige, por lo que se procedió a realizar prueba de pinturas en varios lugares del vehículo obteniendo como resultado este color (beige), por lo que el ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de persona aun por identificar, por lo que solicito, ciudadano Juez se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado OSMEIRO ENRIQUE URDANETA, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, expuso: “Me llamo OSMEIRO ENRIQUE URDANETA URDANETA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad N° 15.282.211, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-77, de estado civil casado, hijo de ALIRIO URDANETA y ANA URDANETA, residenciado en el Barrio la rinconada frente al colegio fe y alegría, avenida la rinconada, casa N° 6-46, Municipio Maracaibo. Seguidamente; el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena claro, Ojos Marrones, Cabello castaño oscuro, corte bajo, cejas semi pobladas, de labios finos, con escasos bigotes, estatura 1,55 aproximadamente, Contextura delgada, presenta barba y bigotes semi abundante, Nariz fina, orejas grandes, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procede a designarle un defensor de oficio, recayendo la designación en la Defensora Pública N° 17, abogada CELINA TERAN, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho y una vez notificada del nombramiento recaído en su persona, expuso: “Notificada como he sido del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado OSMEIRO ENRIQUE URDANETA URDANETA, es todo”. Seguidamente, el imputado OSMEIRO ENRIQUE URDANETA URDANETA, anteriormente identificado, en compañía de su defensora e impuesto de las actas que conforman la presente causa, manifestó su deseo de declarar, y el mismo expuso: “Compramos una camioneta chocada en la circunvalación N° 1, a un señor de apodo VALERO, luego la llevamos a un taller que queda en la vía la concepción al frente del comando del ejercito, la metimos en el taller, luego la terminaron en latonería y pintura, luego la lleve a transito, la revisión salio bien, pague treinta y cinco mil bolívares en el banco para la revisión me dieron hasta el acta original, luego después la voy al señor Reinaldo y el como es guardia me pide que la lleve para la guardia y yo voluntariamente la llevo para la guardia y me dejan detenido y no se por qué, porque yo compre el carro legal, mi señora fue a firmar y todo en la notaria, es todo”. En este estado presente como se encuentra la Defensora Pública N° 17, abogada CELINA TERAN, solicita el derecho de palabra y concedida como le fue, el mismo expuso: “Solicito al tribunal la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo que la presentación a imponer sean una vez al mes en consideración que mi defendido es un hombre trabajador como posteriormente lo demostraremos consignado la respectiva carta de trabajo. De igual manera solicito copias simple de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa que el Ministerio Público acompaña en su requerimiento, resulta acreditado en efecto, la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de Personas aun por identificar, según se desprende del acta policial de fecha 12-01-2006, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando N° 3, División de Investigaciones Penales Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículos, el oficial González Polanco Gerardo y Salomón Neris Jairo, quienes entre otras cosas dejan constancias que siendo aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la oficina de Experticia de Vehículo de la División de Investigaciones se presento el ciudadano OSMEIRO ENRIQUE URDANETA URDANETA, con la finalidad que efectivos adscritos al departamento de experticias de vehículos le hicieran el favor de chequearle los seriales de identificación y la documentación a un vehículo que comprar. Se le notifico que el ente encargado de efectuar tales revisiones y emitir las mismas por escrito era transito terrestre, que se le podía hacer el favor pero si el vehículo presentaba alguna irregularidad le serial retenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano conductor presento el siguiente vehículo. Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1980,, Color Gris, Tipo Pick up, Clase Camioneta, Uso Carga, Placas 493-VBU, serial Carrocería CCD14A200590, Serial del Motor T062DNA. Seguidamente presento los siguientes documentos: 01.- Un certificado de Registro de Vehículo N° 3249645, en el cual se describe el siguiente vehículo: Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año1980, Color Gris, Tipo dic Up, Clase Camioneta, Uso Carga, Placas 493-VBU, Serial de Carrocería CCD14AV200590, Serial del motor CAV200590, a nombre del ciudadano: MORAN NEURO ENRIQUE C.I.:5.833.052, 02.- Un documento de compraventa, presuntamente autenticado por la Notaria Pública primera de Cabimas, de fecha 07-08-2002, y anotado en los libros de autenticaciones bajo el N° 62, tomo 33, por medio del cual el ciudadano MORAN NEURO ENRIQUE, le vende el vehículo arriba descrito al ciudadano: JOSE GREGORIO LÓPEZ SÁNCHEZ, 03.- Un documento de compraventa, presuntamente autenticado por la Notaria primera de Cabimas, de fecha 07-12-2004, y anotado en los libros de autenticación bajo el N° 73, tomo 57, por medio del cual del ciudadano JOSE GREGORIO LÓPEZ SÁNCHEZ le vende el vehículo arriba descrito al ciudadano JAIRO ANTONIO MÁRQUEZ PARRA, 4.- Un documento de compraventa, presuntamente autenticado por la Notaria Pública quinta de Maracaibo, de fecha 02-08-2005, y anotado en los libros de autenticaciones bajo el N° 21, tomo 115, por medio del cual el ciudadano JAIRO ANTONIO MARQUEZ PARRA, le vende el vehículo arriba descrito a la ciudadana MAYERLIN CHIQUINQUIRA GALVÁN FUENMAYOR, seguidamente se procedió al chequeo de los seriales de identificación del vehículo observándose las siguientes irregularidades que el Serial de Carrocería VIN ubicado en la parte superior del panel de instrumentación o tablero lado izquierdo o del conductor en cuanto a su sistema de fijación presenta características no originales del fabricante y El serial Chasis que se encuentra estampado en el riel derecho o del copiloto, parte delantera, cara superior presenta características no originales de la planta Ensambladora General Motor de Venezuela. Procediéndose a efectuar experticias de rigor y activación de seriales borrados con químico reactivo Fray en el área de ubicación del serial de chasis obteniendo como resultado, los rastros físicos de los dígitos originales (CCD14AV209955), el mismo solicito al sistema SICODA DE LA GUARDIA NACIONAL DESDE DONDE SE NOS INDICA QUE ESTE PERTENECE A UN VEHICULO; MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, AÑO 1980, COLOR BEIGE, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA , USO CARGA, PLACAS 645-SAH, SERIAL DEL MOTOR CAV209955, quedando el ciudadano OSMEIRO ENRIQUE URDANETA URDANETA, puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público. Igualmente se verifica en actas Certificado de Registro de Vehículo N° 3249645 a nombre del ciudadano Neuro Enrique Morán cuyo contenido se da por reproducido en este acto, cadena documental en original presentada por el hoy imputado a los funcionarios actuantes las cuales rielan al folio 04 al 09 de la presenta causa, evidenciándose como ultima venta la realizada por el ciudadano JAIRO ANTONIO MARQUEZ PARRA a la ciudadana MARYERLIN CHIQUINQUIRA GALVAN FUENMAYOR, presunta conyuge del hoy imputado. Igualmente se evidencia experticia de reconocimiento de fecha 13.01.2006, practicada por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional la cual deja constancia que el serial de carrocería se encuentra suplantado, que el serial de chasis y motor es falso y que el vehículo descrito en actas se encuentra solicitado por el delito de robo según expediente N° H-104485 de fecha 28-09-2005, y que sus placas originales son 645-SAH. Ahora bien; se evidencia que en la presente causa no existe peligro de fuga en virtud del arraigo que posee el imputado en el país por lo que en razón de lo antes expuesto, y en atención al Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, se considera procedente en derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado OSMEIRO ENRIQUE URDANETA URDANETA ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3: Presentación cada treinta (30) días por ante este Juzgado de Control del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de persona aun por identificar. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OSMEIRO ENRIQUE URDANETA URDANETA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad N° 15.282.211, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-77, de estado civil casado, hijo de ALIRIO URDANETA y ANA URDANETA, residenciado en el Barrio la rinconada frente al colegio fe y alegría, avenida la rinconada, casa N° 6-46, Municipio Maracaibo; conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3°: como lo es la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal de Control, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de persona aun por identificar. Se declara la flagrancia en la presente causa y así mismo, considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa.- Este acto concluyó siendo las cinco y dieciocho minutos de la tarde (5:18 PM). Se registró la presente decisión bajo el N° 052-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 115-06.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL

ABOG. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

LA FISCAL 2° DEL M.P.

ABOG. KARINA HERNANDEZ


EL IMPUTADO

OSMEIRO URDANETA


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 17

ABOG. CELINA TERAN


LA SECRETARIA

ABOG. NIVIA RINCÓN


NQB/Jaimar.
Causa N° 12C-4884-06