República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de enero de 2006.
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-4882-06.

En el día de hoy, catorce (14) de enero de dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), compareció por ante este Tribunal de Control el abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano ROBERTO FIDEL SOTELO ELIAS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FONFIDEZ, por lo que solicito, ciudadano Juez se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado ROBERTO FIDEL SOTELO ELIAS, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, expuso: “Me llamo ROBERTO FIDEL SOTELO ELIAS, de nacionalidad peruano, natural de capital de Lima, de profesión u oficio Soldador, Titular de la cedula de identidad N° 82.007.834, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-61, de estado civil casado, hijo de ROBERTO SOLTELO TORRES y ANGEL ELIAS RAMOS, residenciado en el Barrio Los Reyes Magos, Milagro Norte, manifestó que es una Invasión, frente al abasto señor tula Estado Zulia. Seguidamente; el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos Marrones, Cabello castaño oscuro, corte bajo con entradas, cejas semi pobladas, de labios finos, con abundantes bigotes, estatura 1,74 aproximadamente, Contextura delgada, presenta barba y bigotes semi abundante, Nariz grande, orejas grandes, presenta cicatrices en la mano derecha, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procede a designarle un defensor de oficio, recayendo la designación en la Defensor Público N° Quinto, abogado JESUS ENRIQUE YEPEZ, adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho y una vez notificada del nombramiento recaído en su persona, expuso: “Notificado como he sido del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado ROBERTO SOTELO ELIAS, es todo”. Seguidamente, el imputado ROBERTO SOTELO ELIAS, anteriormente identificado, en compañía de su defensor e impuesto de las actas que conforman la presente causa, manifestó su deseo de declarar, y el mismo expuso: “Yo voy a trabajar en el Centro comercial de costa verde a las 5:00 o 5:30 de la mañana y les ayudo a descargar los camiones de verduras, entonces ellos me regalan a mi pan o frutas, pero esa mañana comí demasiada fruta que dieron cólicos, ya cuando me iba para la casa y sentí ganas de agacharme, entonces como a media cuadra hay un terreno y me metí agacharme entonces hay en el terreno abandonado había un poco de palo que botan las carpinterías, porque eso es un basurero, cuando salí me agarro la patrulla con la caja de frutas que tenía y la policía se llevo la caja con las frutas y me llevaron detenido y de los palos no se nada, es todo”. En este estado presente como se encuentra el Defensor Público N° 5, abogado JESUS YEPEZ, solicita el derecho de palabra y concedida como le fue, el mismo expuso: “Considera la defensa que lo procedente en este caso es otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de las Libertad como lo pidió el Fiscal del Ministerio Público por ser procedente en derecho y mientras continúan con la averiguación pertinente por cuanto mi defendido manifiesta que el sitio en el cual se encontraba es un terreno abandonado convertido en basurero y que utilizo para satisfacer una necesidad fisiológica pero que del mismo no saco absolutamente nada. Observa igualmente la defensa que en el supuesto negado de ser cierto lo expuesto por el denunciante estaríamos en la presencia de un delito en grado de frustración y desde este mismo instante pido al Ministerio Público sea cambiada la calificación, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa que el Ministerio Público acompaña en su requerimiento, resulta acreditado en efecto, la existencia del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del FONFIDEZ, según se desprende del acta policial de fecha 13-01-06, suscrita por el funcionario DARWIN SILVA adscrito al Instituto Autónomo de Policía Regional Dirección General Distrito Capital Maracaibo 1, la cual deja constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje ordinario a bordo de la Unidad Policial PR-600, cuando se desplazaba por la avenida 3F, con Calle 65, específicamente en el Comando de Campaña de FONFIDEZ, frente a brisas Floristería, al pasar por el sitio antes identificado salió u ciudadano quien se identifico como vigilante del local, indicándole que dentro de las instalaciones del FONFIDEZ, se encontraba un hombre sacando unos objetos de propiedad del Estado, al bajarme de la unidad pudo visualizar a un ciudadano saltándose la cerca con una bolsa de color negro en su hombro derecho la cual contenía unos palos que sobresalían de la bolsa, seguidamente procedió a darle la voz de alto, la cual acato deteniendo su marcha, realizándole la respectiva revisión corporal, no encontrando ningún objeto proveniente del delito, verificando en el interior de la bolsa antes descrita pudiendo constatar que dentro de la misma contenía doce (12) lampazos en buen estado, verificando con el ciudadano ADALBERTO SEGUNDO MORAN, quien es vigilante del lugar, indicándole que dichos objetos fueros sustraídos de las instalaciones del FONFIDEZ, trasladándose al Departamento policial Olegario Villalobos, no sin antes hacerle del conocimiento de sus derechos donde quedo identificado como ROBERTO SOTELO. Asimismo, se evidencia la imputación fiscal de Denuncia Verbal de la misma fecha, realizada ante el ya mencionado cuerpo policial, por el ciudadano ADALBERTO SEGUNDO MORAN, quien entre otras cosas expone: “que siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana, cuando soltaba servicio mi trabajo ubicado en la calle 3F con calle 65, frente a Brisas Floristería, vi dentro del Comando de Campaña del FONFIDEZ un hombre sacando unos lapazos, inmediatamente salí hacía la carretera para buscar ayuda y en ese instante pasaba por allí una patrulla, la cual detuve y le explique lo que estaba pasando, cuando el hombre que estaba adentro sacando los lampazos se percato que la policía havia llegado quiso correr pero el oficial lo detuvo, o monto en la patrulla y se lo llevo, indicándole que tenía que ir para Departamento Policial Olegario Villalobos para formular la denuncia…” Ahora bien, observa esta Juzgadora de la narración anterior, que si bien se evidencia la comisión de un delito, se observa también que los objetos sustraídos pudieron ser recuperados, por lo que, en razón de lo antes expuesto, y en atención al Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado de actas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°: Presentación cada 30 días por ante este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROBERTO FIDEL SOTELO ELIAS, de nacionalidad peruano, natural de capital de Lima, de profesión u oficio Soldador, Titular de la cedula de identidad N° 82.007.834, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-61, de estado civil casado, hijo de ROBERTO SOLTELO TORRES y ANGEL ELIAS RAMOS, residenciado en el Barrio Los Reyes Magos, Milagro Norte, manifestó que es una Invasión, frente al abasto señor tula Estado Zulia; conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3°: como lo es la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del FONFIDEZ. Se declara la flagrancia en la presente causa y asimismo, considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Se ordena proveer las copias solcitadas por las partes.- Este acto concluyó siendo las tres y cuarenta y nueve minutos de la tarde (03:49 PM). Se registró la presente decisión bajo el N° 048-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 110-06.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL

ABOG. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

EL FISCAL 01° DEL M.P.

ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ


EL IMPUTADO

ROBERTO SOTELO


EL DEFENSOR PÚBLICO N° 05

ABOG. JESUS YEPEZ




LA SECRETARIA

ABOG. NIVIA RINCÓN


NQB/Jaimar.
Causa N° 12C-4882-06