República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de enero de 2006
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12-4881-06

En el día de hoy, catorce (14) de enero del año dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), compareció por ante este Tribunal de Control, el ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho a los ciudadanos JODERWIS CALDERON VERA Y ALVARO CASTILLO COHEN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, es por lo que solicito a este tribunal se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO según lo establecido en el articulo 373 Ejusdem, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados JODERWIS CALDERON VERA Y ALVARO CASTILLO COHEN, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, EL PRIMERO expone: “Me llamo JODERWIS CALDERON VERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, cedula de identidad N° 15.720.483, soltero, hijo de Rodolfo Calderón y Neiva Vera, domiciliado en cuatricentenario, segunda etapa, sector 4, verdad 50 casa sin numero, cerca del Deposito “El Monito”Maracaibo, Estado Zulia . Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Masculino, De Piel morena, Ojos marrones oscuros, Cabello liso corte normal de color negro con abundante canas, de labios gruesos, estatura 1.85 aproximadamente, Contextura gruesa, Nariz gruesa, cejas pobladas finas, presenta una cicatriz en la cara del lado derecho, manifiesta no poseer ningún tatuaje sin otra señal particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que SI”; que designa como su defensor a la abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 12.143 quien se encuentra presente en este Tribunal, por lo que el Tribunal pasa inmediatamente a notificarle al mencionado profesional del derecho del nombramiento recaído en su persona a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley y el mismo expone: Notificada como he sido por este Tribunal del nombramiento recaído en mi persona acepto la misma y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, mi domicilio procesal se encuentra ubicado en la urbanización villa hermosa, calle 106 C numero de casa 18-135, sector la Pomona Maracaibo, estado Zulia, es todo”. En este estado, el imputado antes identificado, en compañía de su defensora manifestó “Yo soy taxista y el miércoles a las 12 de la noche le hice una carrera a unos señores que estaban tomado y los deje por la Panadería Rueda de Oro primera etapa de cuatricentenario a ellos se le quedo la pistola en el carro, yo los busque para entregarla pero no lo conseguí y me agarro un operativo con la pistola dentro del carro en el momento del operativo. Como cinco minutos antes el señor Álvaro castillo me dijo que le hiciera la carrera para el deposito a comprar una caja de cerveza porque estaba de cumpleaños, yo quería entregar la pistola a la policía pero no me dio tiempo porque consiguieron en el operativo el niple que parece lo sembraron a Álvaro Castillo porque el estaba desarmado, el arma que consiguieron el carro no es mía, es todo.” EL SEGUNDO expone: “Me llamo RAFAEL ALVARO CASTILLO COHEN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, cedula de identidad N° 13.877.396, fecha de nacimiento 13-01-78, concubino, hijo de Pascual Castillo y Elena Cohen, domiciliado en detrás de amparo atrás del hotel las Montañitas, en la invasión casa sin numero, la casa es de color amarilla, teléfono 0416-4602889, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Masculino, De Piel morena clara, Ojos marrones oscuros, Cabello liso corte normal de color negro, de labios finos, estatura 1.70 aproximadamente, Contextura gruesa, Nariz normal, cejas semi pobladas, presenta una cicatriz, manifiesta no poseer ningún tatuaje sin otra señal particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que SI”; que designa como su defensor a la abogada en LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 12.143 quien se encuentra presente en este Tribunal, por lo que el Tribunal pasa inmediatamente a notificarle al mencionado profesional del derecho del nombramiento recaído en su persona a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley y la misma expone: Notificado como he sido por este Tribunal del nombramiento recaído en mi persona acepto la misma y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, mi domicilio procesal se encuentra ubicado en la urbanización villa hermosa, calle 106 C numero de casa 18-135, sector la Pomona Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. en este estado, el imputado antes identificado en compañía de su defensora manifestó: “ayer yo cumplía años entonces fui a esperar un taxi, en eso paso un compañero taxista y le pedí que me llevara a comprar unas cajitas de cerveza al deposito porque estaba cumpliendo año, pero antes de llevarte a comprarlas vamos a buscar a los trabajadores que le construyen su casa porque lo estaban esperando, antes de llegar al sitio lo agarro una alcabala de la policía regional nos pararon revisaron el carro al rato aparece un arma de fuego tipo pistola del cual no tengo conocimiento, al llegar al comando me acusan de cargar un niple y yo no tenia ni cargaba ningún niple, es todo” Seguidamente, la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: Me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito que se acuerde una presentación cada 30 días por cuanto mi defendido Álvaro Castillo atiende la Finca de su mama, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: De las actas que acompaña el requerimiento del Ministerio Público se observa la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas, es el presunto autor del delito que se les imputa, tal como se evidencia de Acta Policial suscrita la Policía Regional departamento Luis Hurtado Higuera en fecha 13-01-06 aproximadamente siendo las 04:45 horas de la tarde encontrándose en un operativo especial de seguridad en la calle 124 del barrio El Gaitero, observaron un vehículo marca chevrolet caprice de color verde y era ocupado por dos ciudadanos que se mostraban nervioso ordenándole que se detuvieran y los mismos acataron, al hacerlo se le hizo la respectiva inspección de ambos sujetos y del vehículo, encontrándose de conductor el señor Joderwis José Calderón Vera, colocado en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca STUM RUGER P 89 DC de color marrón gris y empuñadura negra serial 40627365, con su respectivo cargador aprovisionado con diez cartuchos del mismo calibre en su estado original, solicitando su permisologia y manifestando no poseerla, el segundo ciudadano identificado como Álvaro Rafael Castillo Cohen , tenia en su poder colocado del lado izquierdo entre la cintura y el pantalón que tenia un arma de fuego de fabricación casera NIPLE, con un cartucho calibre 9mm, aprovisionado y en su estado original y en el bolsillo izquierdo un cartucho calibre 9mm, trasladándolo hasta la sede. Ahora bien, con respecto al peligro de fuga, observa esta juzgadora que los imputados en referencia presentan arraigo en el país, por lo que en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, establecidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243 Ejusdem, referidos al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados JODERWIS CALDERON VERA Y ALVARO CASTILLO COHEN, antes identificados, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3: Presentación cada 30 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JODERWIS CALDERON VERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, cedula de identidad N° 15.720.483, soltero, hijo de Rodolfo Calderón y Neiva Vera, domiciliado en cuatricentenario, segunda etapa, sector 4, verdad 50 casa sin numero, cerca del Deposito “El Monito”Maracaibo, Estado Zulia; y RAFAEL ALVARO CASTILLO COHEN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, cedula de identidad N° 13.877.396, fecha de nacimiento 13-01-78, concubino, hijo de Pascual Castillo y Elena Cohen, domiciliado en detrás de amparo atrás del hotel las Montañitas, en la invasión casa sin numero, la casa es de color amarilla, teléfono 0416-4602889, Maracaibo, Estado Zulia establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3: Presentación cada 30 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidas en el mencionado Código Adjetivo. Este acto concluyó siendo las cuatro y dos minutos de la tarde ( 04:02 PM). Se registró la presente decisión bajo el N° 049-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 111-06, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones A LA Fiscalia del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. CARLOS GUTIERREZ


LOS IMPUTADOS


JODERWIS CALDERON VERA


ALVARO CATILLO COHEN

LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. LESLIS MORONTA LOPEZ




LA SECRETARIA

ABOG. NIVIA RINCON