República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


DECISIÓN N° 045-06
CAUSA N° 12C-3868-05.
JUEZA 12° DE CONTROL: DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
FISCAL CUADRAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO
VÍCTIMA (S): SUGEIDY DEL VALLE MARCANO VALBUENA
IMPUTADO (S): PEDRO LUIS BRACHO ROJO
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. MORLY UZCATEGUI y CARLINA FUENMAYOR
SECRETARIA: ABOG. NIVIA RINCÓN.

En el día de hoy, trece (13) de enero del año dos mil seis (2006), siendo la Una de la tarde (01:00 PM), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, en sus caracteres de Fiscales Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Imputado PEDRO LUIS BRACHO ROJO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana SUGEIDY DEL VALLE MARCANO VALBUENA. Se constituyó la Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, actuando como Jueza Duodécima de Control y la Abogada NIVIA RINCON, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el Fiscal Cuadragésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público, abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, la Defensora Privada, abogada CARLINA FUENMAYOR, el Imputado PEDRO LUIS BRACHO ROJO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se concedió la palabra al Representante de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expone: “En el día de hoy encontrándome presente en el Juzgado decimosegundo de control del circuito judicial penal Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil en contra del ciudadano PEDRO LUIS BRACHO ROJO, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia en el articulo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana SUGEIDY DEL VALLE MARCANO VALBUENA, asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida ya que la misma cumple cabalidad con los requisitos legales exigido igualmente solicito sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal ya que las mismas son pertinentes y necesarias así como tambien fueron obtenidas lícitamente para demostrar la culpabilidad y consiguientes responsabilidad penal del ciudadano acusado, asimismo solicito muy respetuosamente al tribunal que una vez admitida la presente acusación decrete auto de Apertura a Juicio y se realice el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO LUIS BRACHO ROJO, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano PEDRO LUIS BRACHO ROJO, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el imputado de autos sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de Admitir o no el hecho en el presente acto, a lo cual estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno el expuso: “Me llamo PEDRO LUIS BRACHO ROJO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 18.005.353, soltero, hijo de LEOBARDO ANTONIO BRACHO y BENILDE ROJO, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Luis Aparicio, Calle 155, Casa N° 48B-40, diagonal a la Agencia de Lotería Aparicio, entrando por la Mueblería Famur, Municipio San Francisco del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-03-1985.; y voy a declarar lo siguiente: “Ratifico la misma declaración que di la primera vez, es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada CARLINA FUENMAYOR, quien expuso: “Esta Defensa ratifica el escrito presentado por esta misma y solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público ya que esta defensa considera que por poseer características similares a la del perpetrador del delito, causado en contra de la ciudadana SUGEIDY MARCANO, no responsabiliza a mi defendido del hecho es por lo ante expuesto que solicito muy respetuosamente a este tribunal sea decretado el sobreseimiento como se encuentra establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Visto el escrito presentado por la defensa mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado en razón de que al momento de ser le realizada la requisa de ley al hoy imputado no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que permitiera presumir la participación del mismo en el delito imputado y que por el solo hecho de poseer características similares a las del perpetrador del delito no puede responsabilizársele del mismo; este tribunal luego del análisis de la investigación signada por la fiscalía del Ministerio Público bajo el N° 24-F-46-0052-05, y de la acusación presentada y ratificada en este acto observa que tanto de la relación de los hechos que presenta la acusación fiscal como de la declaración rendida por la hoy victima ciudadana SUGEIDY DEL VALLE MARCANO VALBUENA en fecha 17-10-2005, ante la mencionada fiscalía, se evidencia que al hoy imputado le fue incautado en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón, entre otras cosas un corta uña de metal color niquelado con azul, y dos fotografías tipo carnet, perteneciente a una persona de sexo femenino apreciándose que la persona que aparecía en la fotografía y la denunciante eran la misma persona siendo a su vez señalado el hoy imputado por parte de la victima como uno de los sujetos que la sometieron y bajo amenaza de muerte la despojaron de su cartera la cual contenía dinero en efectivo, carnet, etc., observándose igualmente en actas que la detención del mismo se efectuó en flagrancia, a escasos minutos de haber ocurrido los hechos. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada y ratificada en este acto por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se admite totalmente la Acusación presentada por los abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto y Auxiliar, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en este acto por el abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, en contra del Imputado PEDRO LUIS BRACHO ROJO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SUGEIDY DEL VALLE MARCANO VALBUENA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, admitida como ha sido la presente acusación, el Tribunal nuevamente informa al imputado PEDRO LUIS BRACHO ROJO, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente la figura de Admisión de Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem, y de la posibilidad que tiene de acogerse a la misma, con expresa indicación de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, manifestando el ciudadano PEDRO LUIS BRACHO ROJO, antes identificado, en compañía de su defensor, lo siguiente: “No voy a admitir los hechos, es todo”.

TERCERO
Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas en tiempo habil por los abogados de la defensa MORLY UZCATEGUI y CARLINA FUENMAYOR, así como la comunidad de pruebas cuya solicitud de acogerse fue realizada por los abogados ; todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUATRO

Se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO LUIS BRACHO ROJO antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330, numeral 5 ejusdem.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331° del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente como ha sido la acusación presentada por los abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto y Auxiliar, respectivamente del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del Imputado PEDRO LUIS BRACHO ROJO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 18.005.353, soltero, hijo de LEOBARDO ANTONIO BRACHO y BENILDE ROJO, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Luis Aparicio, Calle 155, Casa N° 48B-40, diagonal a la Agencia de Lotería Aparicio, entrando por la Mueblería Famur, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SUGEIDY DEL VALLE MARCANO, por los hechos acaecidos el día 10-09-05, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la mañana, la ciudadana SUGEIDY DEL VALLE MARCANO VALBUENA, se trasladaba desde su vivienda ubicada en el barrio el silencio hasta su lugar de trabajo, ubicado en la avenida del milagro de Maracaibo, abordando un vehículo de transporte público de la Ruta “La Polar”específicamente en la entrada del barrio Negro Primero, en la vía que conduce a la Cañada, para dirigirse al centro de la ciudad , montándose en el asiento delantero; en el trayecto y al cabo de diez minutos aproximadamente, se embarcaron dos sujetos en la parte de trasera del vehículo de transporte público, a los cuales describe la victima como uno de estatura mediana, contextura delgada, color de piel blanca, cabello negro, vestía suéter blanco, pantalón Jean azul, el otro de estatura mediana, contextura mediana, color de piel blanca, vestía suéter azul, y pantalón jean azul, quien usaba gorra de color negro, posteriormente estos sujetos le indicaron al chofer que los dejara en la estación de Servicios La Barbacoa, y cuando éste detuvo el vehículo para dejarlos, el primero de los descritos sacó un arma de fuego, apuntando a la ciudadana SUGEIDY MARCANO, amenazándola de muerte, ordenándole que le entregara el bolso, mientras que el otro ciudadano, quien es el acusado de autos, PEDRO LUIS BRACHO ROJO, la tomó por el cuello para que su compañero le quitara la cartera, la cual tenía en su interior: un comprobante de deposito del Banco Occidental de Descuento por un monto de Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 425.000.00), así como dos perfumes Marca Ebel, un carnet emitido por el SENIAT a nombre de SUGEIDY MARCANO, y la cantidad de Treinta Mil Bolívares en efectivo (Bs. 30.000.00). Acto seguido, estos sujetos sallen corriendo hacia el Barrio Luis Aparicio, y el chofer del vehículo por puesto dio la vuelta para avisar a los organismos policiales, pero la victima le pidió que la dejara en un teléfono Público de CANTV donde llamó al 171, siendo aproximadamente a las 6:05 horas de la mañana de ese mismo día, el Oficial Segundo ALEXANDER MENDOZA, adscrito al Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández y los Cortijos de la Policía Regional, quien se encontraba de servicio de patrullaje ordinario a bordo de la unidad PR-043, recibió el reporte de su central de comunicaciones (CEOM), para que se trasladara hacia la vía que conduce a la cañada; específicamente en la entrada del Barrio Luis Aparicio, cerca del Deposito de Licores Don Pancho, donde se encontraba una ciudadana, quien había sido victima de un robo, trasladándose inmediatamente al lugar; una vez en el sitio, se entrevisto con la ciudadana SUGEIDY DEL VALLE MARCANO VALBUENA, quien le notifico lo ocurrido, suministrándole la descripción de los objetos que le fueran despojados, las características de los ciudadanos, y que los mismos habían huido hacia el barrio Luis Aparicio. Seguidamente el funcionario actuante inicio un recorrido por las inmediaciones del sector, en compañía de la victima, visualizando frente al deposito “Lalo”, ubicado en el barrio Luis Aparicio, Parroquia Domitila Flores, a un sujeto con las mismas características fisonómicas y vestimenta que las indicadas por la agraviada, interceptado a este ciudadano, dándole la voz de alto, procediendo a efectuarle una inspección corporal, según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; consiguiéndole en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón, la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500.00) en efectivo, así como también un corta uñas de metal, color niquelado con azul y dos fotografías tipo carnet, pertenecientes a una persona de sexo femenino, apreciando que esta persona que aparece en esta fotografía y de la denunciante era la misma persona, siendo a su vez señalado por la denunciante, como uno de los sujetos que la sometieron previamente, por lo que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, procedió a la aprehensión del mismo quedando identificado como PEDRO LUIS BRACHO ROJO. Igualmente se deja constancia de las pruebas admitidas en este acto cuya indicación se encuentra en el punto TERCERO de la presente decisión. En tal sentido, se Ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa y se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la misma.- Líbrese oficio N° 104-06, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, informando de la presente decisión.- Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Concluyó el acto siendo las Tres de la tarde (03:00 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 045-06. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL


DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

EL FISCAL (A) 46 MP

ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. CARLINA FUENMAYOR


EL IMPUTADO


PEDRO LUIS BRACHO ROJO






LA SECRETARIA

ABOG. NIVIA RINCÓN


CAUSA N° 12C-3868-05