REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL
Visto el escrito presentado por el DRA. ELIZABETH BARRIOS PAREDES, FISCAL PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO, en el cual solicita, el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal , en perjuicio de DILIA ELIZABETH VEGA HERNANDEZ Y JOSE JOAQUIN PINEDA esta Juzgadora para decidir observa:
Ahora bien, analizadas todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa, considera este Tribunal que en la presente causa que el denunciante no pudo aportar características fisonómicas del de los sujetos aunado al hecho de que en la presente causa faltaron actuaciones por practicar y desde el día que ocurrió el hecho vale decir 12-02-98 hasta la actualidad han transcurrido mas de 7 años tiempo en el cual no se han aportado nuevos datos además de resultar inoficioso y de realizarlas podrían arrojar resultados diferentes a los que serian de haberse practicado en el momento en el cual ocurrieron los hechos es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinales 1y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.