REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Enero del 2006
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA No. 10C-1468-05 DECISIÓN No. 208-06


JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
REPRESENTANTE FISCAL: ABOG. AURA MARINA SANCHEZ FISCAL TRIGESIMO NOVENO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA(S): OSMAR ENRIQUE FERRER GARCIA
IMPUTADO(S): CARLOS GOMEZ MORA
DELITO (S): .HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
DEFENSOR PUBLICO: ABOG GUSTAVO PIRELA EN REPRESENTACIÓN DE LA ABOGADA PETRA MARGARITA AULAR
SECRETARIO ABOG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON

En el día de hoy, Miércoles Veinticinco de Enero del 2.006, siendo las Doce y treinta (12:30) minutos del mediodía previo el lapso de espera, día y hora fijados previamente por este Tribunal a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida al imputado,
CARLOS GÓMEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano HOSMAN ENRIQUE FERRER GARCIA. Se constituye el Tribunal, presidido por el Abog. Freddy Huerta, Juez profesional de este Juzgado, el Abog. Jesús Márquez como Secretario, en su sede, se procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que se encuentran presentes: la Representación Fiscal 39 abogadas AURA MARINA SÁNCHEZ, El imputado CARLOS GOMEZ MORA, la defensa Representada en este Acto por el Abogado GUSTAVO PÍRELA defensor Público en representación de la Abogada PETRA MARGARITA AULAR en virtud del principio de unidad de la defensa Pública. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al acto, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por prohibirlo expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico totalmente el Escrito de Acusación Fiscal presentado en éste Tribunal el día 08 de Diciembre del 2.005, en contra del ciudadano CARLOS GÓMEZ MORA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y penado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano HOSMAN ENRIQUE FERRER GARCÍA, cometido el día 28-04-2.005, entre las cuatro y cinco de la madrugada, en el Barrio Rey de Reyes, en la vía pública, cerca de la casa signada con el número 96D-54, en momentos en los cuales el hoy occiso se disponía a llegar a su residencia cuando fue interceptado por dos sujetos, uno de ellos el hoy acusado y otro apodado el menor, quien lo sostuvo para que el ciudadano CARLOS GÓMEZ MORA, procediera a darle varias puñaladas para despojarlo de sus pertenencias, y después de varios días de agonía muere en el Hospital Universitario el día 15-05-2005, sin embargo, el hoy acusado no se percata que durante la ejecución de dicho hecho era observado por el ciudadano VARGAS LOZANO WILSON JOSÉ, cuando le daba varias puñaladas al occiso para luego dejarlo tirado en el piso, describiéndolo perfectamente y aportando los datos que sirvieron para su total y perfecta identificación. Así mismo, ratifico las pruebas ofrecidas por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se debatirán en el juicio oral público. En consecuencia, ciudadano Juez, solicito ADMITA en los términos planteados la acusación fiscal, ordene el enjuiciamiento del acusado, y admita todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público, y desestime por ser improcedentes las excepciones opuestas por la defensa. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: CARLOS GOMEZ MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.428.888, soltero, Nacido en fecha 30-01-84. de 22 años de edad, Residenciado en el barrio Rey de Reyes calle 70, casa N° 96-40, diagonal a la tostada refresquería don chipi de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Hijo de Gabriel Gomez Lopez y Nulbia de Mora, Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las penas previstas para el delito imputado, y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “ Declaro Que soy inocente ” Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expuso: “ Ratifico el escrito de defensa consignado el 9 de Enero del año 2005 e interpongo las excepciones que ratifico, solicito Medida cautelar para mi defendido, y en el supuesto negado de que se declare sin lugar la excepción planteada solicito al tribunal admita en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y me adhiero a la comunidad de la prueba.
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: En cuanto a la excepción planteada por la defensa ya que a su entender la acusación no reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de revisada la misma se declara sin lugar la excepción planteada por cuanto estima el tribunal que si existe el señalamiento de los elementos de convicción los cuales se indican de manera expresa en el capitulo tercero con expresión de los elementos de convicción que los motivas; en cuanto a los medios de prueba observa el tribunal que existen pruebas de la investigación para la comprobación del hecho punible que se enjuicia y pruebas tendientes probar la responsabilidad del acusado en el hechos que se le atribuye observándose de la lectura de la acusación que el ministerio publico señala de manera expresa la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas, por lo cual se declara sin lugar la excepción opuesta y así se decide; Respecto de la falta de incautación del arma blanca utilizada en la comisión de los hechos el tribunal considera que ello no es razón suficiente para desestimar la acusación presentada; tampoco estima procedente la solicitud de nulidad invocada por la defensa respecto de la incorporación del acta de inspección técnica del lugar levantada en fecha 16 de mayo de 2005 alegando que la misma fue realizada mas de un mes después de ocurrido los hechos y que no fue practicada conforme a las previsiones de la prueba anticipada prevista en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, Al respecto debe este juzgador señalar que dichas actuaciones fueron cumplidas dentro del marco de la investigación desarrollada por la Fiscalia actuante y que fue muy posterior cuando se logro la aprehensión del hoy acusado, razón por la cual no era factible la practica de tal diligencia como lo pretende la defensa por lo cual debe desestimarse tal alegato. Así mismo el tribunal debe desestimar el argumento de la defensa publica en cuanto a que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público afirman parcialidad en el presente caso y demuestran su intención de desfavorecer a su defendido por cuanto ello no es competencia del tribunal de control ni materia de la audiencia preliminar por constituir aspectos de fondo a ser dilucidados en el debate oral tal cual lo preceptúa el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo destacarse también que no se corresponde con la realidad de la acusación la afirmación que hace la defensa publica de que el ministerio publico ofrece un único y exclusivo testigo de los hechos; en todo caso se aprecia un conjunto de pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico correspondiéndole en todo caso al juez de juicio apreciar o no si se trata de una única prueba que obra en contra del hoy acusado y la presunta enemistad de los testigos alegada por la defensa no se encuentra acreditada en actas por lo que es materia a dilucidar en el debate oral, en consecuencia se desestiman tales argumentos de la defensa, y se declara sin lugar la solicitud de Desestimación de la acusación fiscal y por ende el sobreseimiento de la causa solicitado. Y ASI SE DECLARA.
Resueltas como han sido las excepciones opuestas, este Tribunal, admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del ciudadano: CARLOS GÓMEZ MORA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y penado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano HOSMAN ENRIQUE FERRER GARCIA, por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación circunstanciada de los hechos, precisada en esta audiencia verbalmente por el Ministerio Público con indicación de tiempo, modo y lugar, ocurridos cometido el día 28-04-2.005, entre las cuatro y cinco de la madrugada, en el Barrio Rey de Reyes, en la vía pública, cerca de la casa signada con el número 96D-54, en momentos en los cuales el hoy occiso se disponía a llegar a su residencia cuando fue interceptado por dos sujetos, uno de ellos el hoy acusado y otro apodado el menor, quien lo sostuvo para que el ciudadano CARLOS GÓMEZ MORA, procediera a darle varias puñaladas para despojarlo de sus pertenencias, y después de varios días de agonía muere en el Hospital Universitario el día 15-05-2005, sin embargo, el hoy acusado no se percata que durante la ejecución de dicho hecho era observado por el ciudadano VARGAS LOZANO WILSON JOSÉ, cuando le daba varias puñaladas al occiso para luego dejarlo tirado en el piso, describiéndolo perfectamente y aportando los datos que sirvieron para su total y perfecta identificación, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentados por el Ministerio Público. Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admite igualmente la adherencia al principio de la Comunidad de la prueba alegado por la defensa de los hoy imputados.
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado nuevamente, del Precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que les ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena hasta en un tercio de la que hubiera debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley por prohibirlo expresamente del articulo 376 citado supra: En este estado el acusado sin juramento y libre de coacción o apremio expuso: No admito los hechos. “Es todo”.
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano CARLOS GOMEZ MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.428.888, soltero, Nacido en fecha 30-01-84. de 22 años de edad, Residenciado en el barrio Rey de Reyes calle 70, casa N° 96-40, diagonal a la tostada refresquería don chipi de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Hijo de Gabriel Gomez Lopez y Nulbia de Mora, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y penado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano HOSMAN ENRIQUE FERRER GARCÍA,
SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS y , y la comunidad de Prueba solicitada por la defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara sin lugar la desestimación de la acusación y de Sobreseimiento de la causa, solicitada por la Defensa toda vez que no están dadas las circunstancias para decretarlo; y por cuanto no han variado las circunstancias que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad se declara sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva formulada por la defensa, y se acuerda Mantener la misma.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio oral y Público del acusado.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal quedan emplazadas las partes para que concurran ante el juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, debiéndose remitir al juez de Juicio las presentes actuaciones de convicción de la causa.
Concluyó el acto siendo las dos de tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No 208-06. Terminó, se leyó y conformes firman.-

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FISCAL 39 (A) DEL M.P.
ABOG. AURA MARINA SÁNCHEZ

EL IMPUTADO

CARLOS GÓMEZ MORA

LA DEFENSA PUBLICA

ABOG GUSTAVO PÍRELA
EL SECRETARIO
ABOG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON


CAUSA N° 10C-1468-0