REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 18 de ENERO DE 2006
195° Y 146°

DECISIÓN N° 054-06.- CAUSA N° 10C-598-03

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 28-04-04 la Abog. IRENE MÉNDEZ STURUP, Defensor Público Décima Segunda, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asistiendo a la imputada NERKIS FLORES, a quien se le sigue causa conjuntamente con el ciudadano CESAR NEGRETTI CÁRDENAS, por el delito de HURTO CALIFICADO y FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en los Artículos 455 Ordinal 2° y 322 del Código Penal, en perjuicio de PROICOR LINCH, C.A. Y CARMEN DÁVILA; solicito oficiar a la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de requerirle la Conclusión de la Fase de Investigación, tal como lo establecen los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de darle la correcta aplicación al Debido Proceso, consagrado en el artículo 1 ejusdem, en virtud de haber transcurrido hasta esa fecha más de Un (01) año, sin que la Vindicta Pública se haya pronunciado al respecto, oficiándose bajo el N° 1229-05 en fecha 03-05-05 a dicha fiscalía, notificando y solicitando la información respectiva; el cual fue ratificado en fecha 01-08-05 con oficio N° 2176-05.
Asimismo, en fecha 18-10-05 se ordeno convocar a la partes para llevar a Audiencia Oral, a fin de resolver la petición de los imputados de autos y conceder al Ministerio Público el lapso prudencial para la conclusión de la Fase de la Investigación, tal como lo prevee el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada para llevar a efecto el día 01-11-05; ahora bien, en la oportunidad de la realización de la Audiencia Oral respectiva, es decir el día antes señalado, se le concedió un plazo de treinta (30) días a la representación fiscal, contados a partir de la referidafecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para que presente el acto conclusivo pertinente. Igualmente, corre inserto al folio (38) oficio N° ZUL-F39-2741-05 de fecha 01-12-05, suscrito por la Fiscal Aura Marina Sánchez Gutiérrez, Fiscal Auxiliar Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien solicita una PRORROGA DE TREINTA (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, por cuanto le faltan resultas que no han sido enviadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual le fue concedido vencido el plazo acordado en acta de Audiencia de Prorroga de fecha 01-11-05 que corre inserta la folio (19).
Observándose igualmente, que dichos imputados fueron individualizados en fecha 17-05-2003, a quienes le fue otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en los Artículos 455 Ordinal 2° y 322 del Código Penal, en perjuicio de PROICOR LINCH, C.A. Y CARMEN DAVILA, evidenciándose de actas que hasta la presente fecha ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS, sin que dicha representación fiscal haya emitido acto conclusivo alguno en la presente causa; y vencido el plazo concedido en fecha 07-12-05, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en funciones de Control acuerda el Archivo de las Actuaciones conforme a lo dispuesto en el Artículo 314 ejusdem; sin menoscabo del derecho de ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de la causa signada por éste Tribunal bajo el N° 10C-598-03, seguida en contra de los ciudadanos NERKIS FLORES y CESAR NEGRETTI CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en los Artículos 455 Ordinal 2° y 322 del Código Penal, en perjuicio de PROICOR LINCH, C.A. Y CARMEN DAVILA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tipo de delito y el tiempo que lleva la investigación en atención a lo previsto en los Artículos 26, 27, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo del derecho de ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen.
Regístrese la presente decisión. Déjese copia de archivo. Notifíquese a las partes.
JUEZ DECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y se registró bajo el N° 054-06, se compulsó copias de archivo y se libraron Boletas de Notificaciones, remitiéndose con oficio Nº 119-06 al Departamento de Alguacilazgo.-


EL SECRETARIO,


FHR/am
CAUSA N° 10C-598-03.-