REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Enero de 2006
195° y 145°
CAUSA Nº 1OC-1.657-05 DECISIÓN N° 026-06
Visto el escrito presentado por la Abog. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDA PENAL, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procediendo con el carácter de defensor del imputado JEAN CARLOS CARDOZO, a quien en fecha 30-12-05 le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHOAN CARLOS DELGADO BALLET, mediante el cual solicita Examen y Revisión de la Medida de Privación para su defendido, siendo que hasta la presente fecha no ha sido posible cumplir con lo acordado por éste Tribunal, solicitando le sea modificada en relación al numeral 9° del precitado artículo, por la establecida en el Ordinal 2° del mismo Artículo, es decir al compromiso y vigilancia de su papa ciudadano JOSÉ CARDOZO, consignando Recibo de Luz para su verificación, y una vez constatado el mismo por el ciudadano alguacil JONATHAN RÍOS, adscrito al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como consta al folio seis (06).
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículo 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En el caso sub examine se observa que el referido imputado fue presentado por ante este Tribunal en fecha 30 de Diciembre del dos mil cinco, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, por lo que no obra la presunción de peligro señalado por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHOAN CARLOS DELGADO BALLET; y a quien en la misma fecha le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo se observa, que hasta la presente fecha no ha presentado persona alguna para cumplir con la cautelar, haciendo posible la revisión y sustitución de la medida solicitada por la defensa, en atención de los principios constitucionales y legales que privilegien el Juzgamiento en libertad, como se ha señalado, y por cuanto se evidencia que la misma resulta de imposible cumplimiento.
Por otra parte, el acusado de autos además de ser venezolano residente en el país, se encuentra debidamente identificado con su Cédula de Identidad, no constando en actas que tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual, conforme al Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, considerando este juzgador, procedente la revisión y sustitución de la medida impuesta conforme al numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la establecida en el Ordinal 2° del mismo Artículo, para el imputado: JEAN CARLOS CARDOZO, es decir el compromiso y vigilancia del su progenitor ciudadano JOSÉ CARDOZO, MANTENIENDO LAS MEDIDAS DE PRESENTACION PERIÓDICA Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DE ÉSTE, medidas estas que el Tribunal precisa como: 2º) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona; 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días y 4º) Prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal sin previa Autorización, obligándose al imputado mediante acta firmada por separado a cumplir con las obligaciones impuestas, a no ausentarse de la jurisdicción y a presentarse cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria; todo ello en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa del imputado de autos y decreta: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 30-12-05, por la medida de someterse a la vigilancia de UNA persona identificable con Cédula de Identidad, probada buena conducta y residencia en la jurisdicción del Tribunal, MANTENIENDO LAS MEDIDAS DE PRESENTACION PERIÓDICA Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DE ÉSTE, conforme a los ordinales 2°, 3° y 4° del Artículo 256 ejusdem, consistentes en: 2º) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su progenitor ciudadano JOSÉ ARGENIS CARDOZA, Cédula de Identidad N° V-5.172.436; 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días y 4º) Prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal sin previa Autorización; obligándose mediante acta firmada, a no ausentarse de su jurisdicción y, a presentarse cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. Por lo que estando presente en la sala de éste despacho el ciudadano JOSÉ ARGENIS CARDOZA, Cédula de Identidad N° V-5.172.436, progenitor del imputado de actas y haber sido verificados los datos aportados, se acuerda levantar el acta obligación respectiva. Regístrese la presente decisión. Déjese copia de archivo. Notifíquese a las partes.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
En esta misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 026-06 y se oficio al Departamento de Alguacilazgo, bajo el N° 099-06.-
EL SECRETARIO,
FHR/am
CAUSA Nº 10C-1657-05
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