REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 16 de Enero del 2006
195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA No. 10C-1351-05 DECISIÓN No. 023-06

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
REPRESENTANTE FISCAL: ABOG. GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA(S): VÍCTOR SEGUNDO LISBOA Y ROBERTO ANTONIO ROMERO
IMPUTADO(S): JORCIS MARCIALES Y JOSÉ MANUEL VILCHEZ BENCOMO
DELITO (S): TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTÉ ILÍCITO DE ARMA, Y LESIONES INTENCIONALES LEVES
DEFENSOR PUBLICO: JIMAY MONTIEL
SECRETARIO ABOG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON

En el día de hoy, Lunes Dieciséis de Enero del 2.006, siendo la una y treinta (1:30) minutos de la tarde, día y hora fijados previamente por este Tribunal a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, previo el lapso de espera seguida a los imputados, JORCIS MARCIALES Y JOSÉ MANUEL VILCHEZ BENCOMO por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTÉ ILÍCITO DE ARMA, Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos VÍCTOR SEGUNDO LISBOA NAVAS Y ROBERTO ANTONIO ROMERO y el Estado venezolano. Se constituye el Tribunal, presidido por el Abog. Freddy Huerta Rodríguez, Juez profesional de este Juzgado, y el Abog. Jesús Márquez como Secretario, en su sede, se procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que se encuentran presentes: el Fiscal 1° del Ministerio Público ABOG. SILVIO GUILLERMO BRAVO; los imputados: JORCIS MARCIALES Y JOSÉ MANUEL VILCHEZ BENCOMO; la Defensa Pública ABOG. JIMAY MONTIEL; asimismo, se encuentra presente el Ciudadano VÍCTOR SEGUNDO LISBOA, en calidad de víctima en la presente causa. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al acto, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por prohibirlo expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico totalmente el Escrito de Acusación Fiscal presentado en éste Tribunal el día 15 de Noviembre del 2.005, en contra de los ciudadanos JORCIS MARCIALES Y JOSÉ MANUEL VILCHEZ BENCOMO, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y 416 Y 277 Ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR SEGUNDO LISBOA Y ROBERTO ANTONIO ROMERO, cometido en las circunstancias de lugar modo y tiempo especificados en el párrafo relativo a los hechos de la acusación fiscal, en perjuicio del orden publico. Así mismo, ratifico las pruebas ofrecidas por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se debatirán en el juicio oral público. En consecuencia, ciudadano Juez, solicito ADMITA TOTALMENTE en los términos planteados la acusación fiscal, ordene el enjuiciamiento de los acusados, y admita todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada. Es todo”.Seguidamente se procede a identificar a la victima Ciudadano: VÍCTOR SEGUNDO LISBOA, Venezolano, mayor de edad ,titular d el Cédula de Identidad N° de identidad N° 7690943, y de este domicilio; el Tribunal lo impuso del contenido del articulo 242 del Código penal Venezolano, y expuso: “Yo en el momento del Robo estuve pendiente del muchacho moreno, siempre me apuntaba, del otro no estuve pendiente porque estaba retirado del sitio con el otro muchacho estoy confundido no se si será él ahora; el moreno sí sé que es él. En este estado la Victima procedió a ponerse de pie y manifestó que las dos personas presentes fueron las que cometieron el hecho”. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: JORCIS ENRIQUE MARCIALES HERNÁNDEZ, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, con fecha de nacimiento 24-05-83, de 22 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de identidad N° 19.211.344, hijo de PADRE DESCONOCIDO Y NANCY COROMOTO MARCIALES HERNÁNDEZ, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector lomas del valle 1, entrando por pastelitos andrius, calle 68ª, Sector los plataneros de esta Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia. Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las penas previstas para el delito imputado, y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “ Yo lo único que quiero saber es cuanto me puede quedar la pena para yo admitir hechos” . Seguidamente, se procede a identificar al ciudadano: JOSÉ MANUEL VILCHEZ BENCOMO, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, con fecha de nacimiento 25-02-82, de 23 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de identidad N° 15.661.383, hijo de DEYSI BENCOMO Y DE EVENCIO VILCHEZ, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Cujicito calle 37A, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia. Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las penas previstas para el delito imputado, y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Me voy a juicio ”. Seguidamente, el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la Defensa Abogado JIMAY MONTIEL quien señalo: “ Mi defendido Yorcis Marciales me ha manifestado su voluntad d e admitir los hechos, por lo tanto solicito la aplicación del procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la rebaja establecida en dicho articulo y al momento de imponer la pena la defensa solicita se baje del termino inferior ya que es el Juez de Control quien según el articulo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien debe velar por la integridad de la constitución y por aplicación del control difuso, se le imponga una pena menor a la establecida en el termino inferior de los delitos imputados, y con respecto al imputado JOSÉ MANUEL VILCHEZ, quien ha manifestado su decisión voluntaria de no admitir los hechos la defensa se adhiere a la Comunidad de la Pruebas presentadas por el Ministerio Publico aun para el caso de que las renunciara, y solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta la realización del Juicio Oral y Público debido a que, a criterio de la defensa, el principio de presunción de inocencia se refuerza mas en esta audiencia debido a la declaración rendida por la hoy victima Víctor Lisboa, lo cual cambia los motivos para mantener privado de libertad a mi defendido. Es todo.”
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
Este Tribunal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de los ciudadanos: JORCIS ENRIQUE MARCIALES HERNANDEZ, por los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el articulo 7 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, PORTÉ ILÍCITO DE ARMA, previsto y penado en el articulo 277 del Código penal venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y penado en el articulo 416 ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos VÍCTOR SEGUNDO LISBOA y ROBERTO ANTONIO ROMERO y del Estado venezolano, respecto del primero de los nombrados; y en contra de JOSÉ MANUEL VILCHEZ BENCOMO, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el articulo 7 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y penado en el articulo 416 ejusdem del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos VÍCTOR SEGUNDO LISBOA y ROBERTO ANTONIO ROMERO y del Estado venezolano, por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación de los imputados y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, ocurridos en fecha 16 de Octubre del año 2.005, siendo aproximadamente las doce horas de la noche en el Depósito de Licores Heidi se encontraban ROBERTO ANTONIO ROMERO y VÍCTOR SEGUNDO LISBOA en la camioneta marca Ford F-150 placas 037-ACF propiedad de este último, cuando fueron abordados por dos sujetos, uno manifiestamente armado, JORCIS ENRIQUE MARCIALES HERNANDEZ, quien le indicaba al conductor que le entregara la camioneta y ante su negativa lo golpeó en la cabeza con la cacha del arma que portaba un revolver calibre 38 marca Amadeo Rosi, en tanto que JOSÉ MANUEL VILCHEZ BENCOMO, lo golpeó con una botella de vidrio; en ese momento se desplazaban los funcionarios de la Policía Regional del Zulia WILMAR CABARCAS y MILWIN MAVAREZ, quienes se percataron del forcejeo cuando escucharon un disparo, procediendo a detener a los imputados quienes fueron señalados por la víctima como los responsables de los hechos antes narrados, logrando incautar en posesión del acusado JORCIS ENRIQUE MARCIALES HERNANDEZ, el arma de fuego antes descrita con cinco proyectiles en su cargador y uno percutido, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentados por el Ministerio Público. Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS y de EVIDENCIA MATERIAL por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admite el Principio de Comunidad de Pruebas invocado por la Defensa.
Se observa igualmente que, el planteamiento realizado por la defensa con respecto a lo dicho por la victima en esta audiencia que según su opinión refuerza la tesis de la inocencia del segundo de los acusados, es necesario recalcar y así mismo dejó constancia el Tribunal que la víctima manifestó que ambos imputados fueron quienes cometieron el hecho en su contra, por lo cual se considera que las circunstancias que determinaron la imposición de la medida extrema de privación de libertad no han variado, por cuanto desde el inicio de la investigación hubo un reconocimiento en Rueda de individuos donde la victima los reconoció plenamente como autores del hecho, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa con respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer a los acusados nuevamente, del Precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que les ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena hasta en un tercio pero sin bajar del limite inferior de la que hubiera debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley por prohibirlo expresamente del articulo 376 citado supra. Interrogados los acusados sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondieron: JORCIS ENRIQUE MARCIALES HERNÁNDEZ, quien señalo: “Admito los hechos que se me imputan ya que soy responsable y solicito me de la pena correspondiente”; JOSÉ MANUEL VILCHEZ BENCOMO quien señalo: “No admito los hechos voy a Juicio. Es todo”.
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONDENA al acusado JORCIS ENRIQUE MARCIALES HERNÁNDEZ, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, con fecha de nacimiento 24-05-83, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 19.211.344, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de NANCY COROMOTO MARCIALES HERNÁNDEZ, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector lomas del valle 1, entrando por pastelitos andrius, calle 68ª, Sector los plataneros de esta Ciudad, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y TREINTA (30) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y penado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y penados en los artículos 277 y 416 ambos del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 74 ordinal 4° y 87 ejusdem; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarlos culpable de la comisión de los delitos imputados en perjuicio de los Ciudadanos: VÍCTOR SEGUNDO LISBOA, ROBERTO ANTONIO ROMERO y el Estado venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
SEGUNDO: Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 16 de Febrero de 2013 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución, quien deberá hacer el descuento del tiempo que ya tiene el procesado privado de su libertad.
CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, ya que durante el proceso se ha hecho asistir por un defensor Público lo cual demuestra su estado de pobreza.
QUINTO: Se ordena el comiso del arma incautada actualmente a disposición del Ministerio Público y su remisión al (DARFA) con destino al Parque Nacional, en la oportunidad legal correspondiente.
SEXTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el procesado se encuentra Privado de su libertad y por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, existiendo presunción de peligro de fuga, se acuerda mantener la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y vista su propia solicitud alegando razones de seguridad, se ordena el traslado del penado al Centro Penitenciario de Maracaibo del Estado Zulia, antes Cárcel Nacional de Sabaneta, a la brevedad posible, ordenando oficiar lo conducente.
El Tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, respecto del acusado JORCIS ENRIQUE MARCIALES HERNÁNDEZ dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.
SÉPTIMO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: JOSÉ MANUEL VILCHEZ BENCOMO, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, con fecha de nacimiento 25-02-82, de 23 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de identidad N° 15.661.383, hijo de DEYSI BENCOMO Y DE EVENCIO VILCHEZ, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Cujicito calle 37A, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el Articulo 7 de la ley sobre el Hurto Robo de Vehículos y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y penado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de VÍCTOR SEGUNDO LISBOA Y ROMERO ANTONIO ROMERO y el Estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo modo y lugar ya señalados.
OCTAVO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS y de EVIDENCIA MATERIAL, y la comunidad de Prueba solicitada por la defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Se ordena la apertura a Juicio oral y Público del acusado.
DÉCIMO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada.
UNDÉCIMO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal quedan emplazadas las partes para que concurran ante el juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, debiéndose remitir al juez de Juicio las presentes actuaciones de convicción de la causa.
Concluyó el acto siendo las dos y treinta de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 023-06. Terminó, se leyó y conformes firman.-
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FISCAL PRIMERO DEL M.P.
ABOG. SILVIO BRAVO

LOS IMPUTADOS

JORCIS MARCIALES HERNANDEZ JOSÉ MANUEL VILCHEZ BENCOMO


LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG JIMAY MONTIEL
LA VICTIMA

VICTOR SEGUNDO LISBOA


EL SECRETARIO
ABOG. JESÚS MÁRQUEZ




CAUSA N° 10C-1351-05