REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 017-06.- CAUSA N° 9C-061-06.-

En el día de hoy, domingo Ocho (08) de Enero de 2006, siendo las tres de la tarde, comparece la Abogada AURA MARINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal (A) Trigésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano JOHAN JAIRO GARCÍA SÁNCHEZ, quien se encuentra involucrado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PRIMERA FEREIRA, y para quien solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Libertad, conforme lo prevé el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la magnitud del daño causado, existiendo peligro de fuga, debida a la pena que eventualmente podría imponerse en el presente caso, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido imputado. Asimismo solicito que la presente causa, sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: JHON JAIRO GARCÍA SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, conductor, titular de la cédula de identidad N° V-15.726.159, hijo de Uriel García y de Devora Sánchez, fecha de nacimiento 08-08-81, y residenciado en el Barrio la Pastora, avenida 56, N° 95D-50, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,73 centímetros de estatura aproximadamente, piel moreno oscuro, cabello crespo, rostro ovalado, nariz de tamaño normal, ojos grandes marrones oscuros, cejas pobladas, labios gruesos, contextura delgada, barba y bigotes tipo candado, se le aprecia una herida, la cual se encuentra cubierta con gasa, manifestó tener tres puntos de sutura, se le aprecian hematomas en varias partes del cuerpo, especialmente en el área de la espalda y los pectorales, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí, HEVERTO ENRIQUE GONZALEZ ACEDO, es todo”. Acto seguido el abogado en referencia, quien estando presente en la Sala del Despacho, expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del imputado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, estoy inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58-015, con domicilió procesal en la Limpia, frente a la Panadería Mérida, avenida 25C, N° 28-50, Maracaibo, teléfonos 7512937 y 0414-6172592, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso: “Una vez analizadas las actas que rielan a la presente causa, invoco en favor de mi defendido una medida menos gravosa que la solicitada por la Representante del Ministerio Público, proponiendo esta defensa la contemplada en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentarse periódicamente ante este Tribunal y la presentación de fiadores, por cuanto considero que mi defendido no se encuentra incurso en la comisión del delito que el Ministerio Público le ha imputado en el día de hoy, en todo caso encuadraría en el tipo penal establecido en el artículo 7 de la mencionada ley especial, referente a la Tentativa, ya que en ningún momento hubo apoderamiento del bien, ni le fue encontrado arma alguna al mismo para el momento de su detención, por tal razón solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, de posible cumplimiento, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscalía del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PRIMERA FEREIRA, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios CARLOS RODRIGUEZ y WILIAN PETIT, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 07-01-06, quienes dejaron constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que originaron la detención del referido imputado, asimismo de la denuncia común interpuesta por la víctima ALEXANDER JOSÉ PRIMERA FEREIRA, de fecha 07-01-06, por ante el Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, y actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos MANUEL VILLANUEVA, quien manifestó lo siguiente:”4:40 de la tarde del día de hoy 7 de Enero yo me encontraba en granja donde trabajo cuando mi tipo gritando, me atracaron yo vi un hombre dentro del carro cuando el vio los trabajadores salio del carro y hizo un tiro a mi tio y le pego al porton y los empezamos a perseguir y los agarramo y llamamo a la policía”; y ARNALDO PRIMERA SARMIENTO, quien expuso: “yo me encontraba en el transporte donde trabajo cuando escuche las voces de mi hermano Alexander y cuando me dirigí al portón vi al sujeto que le estaba robando el carro a mi hermano gritaba el carro mi carro y agarré hacia el carro y el sujeto me disparo y le pego al portón, yo me agache y agarre botellas y se las tire y el salio corriendo con el arma y la tiro hacia el monte yo corri atrás de el y lo capturamos y llamamos a la policía”; y acta de notificación de derechos correspondiente al referido imputado, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado JHON JAIRO GARCÍA SANCHEZ, antes identificado; por cuanto existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, debido a la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, y a la magnitud del daño causado, por lo que se declara SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JHON JAIRO GARCÍA SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, conductor, titular de la cédula de identidad N° V-15.726.159, hijo de Uriel García y de Devora Sánchez, fecha de nacimiento 08-08-81, y residenciado en el Barrio la Pastora, avenida 56, N° 95D-50, Maracaibo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del referido texto adjetivo penal, por la comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PRIMERA FEREIRA, declarándose igualmente SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho, en favor del imputado JHOAN JAIRO GARCÍA SANCHEZ. Se ordena el ingreso de dicho ciudadano en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión signada con el N° 017-06. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluida el acto siendo las seis de la tarde (6:00:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA FISCAL 39 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. AURA MARINA SANCHEZ.

EL IMPUTADO,

JHON JAIRO GARCÍA.
LA DEFENSA,

Abg. HEVERTO GONZALEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLORIMAR LEON.
HCV/mas.
Causa N° 9C-061-06.-
FECHA DE DETENCIÓN: 07-01-2006.