REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 004-06.- CAUSA N° 9C- 008-06.-

En el día de hoy, sábado (07) de Enero de 2006, siendo las dos y treinta de la tarde, comparece el Abogado JAVIER SOTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto a los ciudadanos JHON LENON GONZÀLEZ Y WILLIAN GONZÀLEZ, al primero de los nombrados por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA tal y como se evidencia de actuaciones emanadas del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional de Venezuela en donde dejan constancia que encontrándose de comisión, observaron frente a un Abasto a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la Unidad Militar optaron por correr y se constató que el ciudadano JHON LENNON GONZALEZ sacó de su cinto un Arma de Fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 con su mano derecha y la tiró al piso y el mismo no presentó el porte de arma que lo acredite para tener la misma, es por lo que le solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano WILLIAN GONZALEZ PALMAR en actas se evidencia que el mismo no ha cometido delito alguno, por lo que solicito se le decrete la Libertad Inmediata. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: JHON LENNON GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Mara del Estado Zulia, de 38 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio, Radio Técnico, titular de la cédula de identidad N° V-9.779.276, hijo de Ostilia González y de Jose León Montiel, fecha de nacimiento 07-12-67, y residenciado, Barrio Cerro de Ávila, Avenida 95D, cerca de la Gran Parada, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,62 centímetros de estatura, piel moreno oscuro, cabello negro liso, rostro ovalado, nariz grande, ojos marrones, cejas semi-pobladas, labios gruesos, contextura gruesa, y al ciudadano WILLIAN BERTONI GONZALEZ PALMAR de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, Distinguido del Ejército, titular de la cédula de identidad N° V-15.410.462, hijo de Bartola González y de Elva Palmar, fecha de nacimiento 08-09-81, y residenciado, Barrio Virgen del Carmen, calle 36, Nº 23 A22 Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,59 centímetros de estatura, piel moreno oscuro, cabello negro liso, rostro ovalado, nariz grande, ojos marrones, cejas semi-pobladas, labios normales, contextura delgada, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No”. En este estado el Tribunal procede a designarle un defensor publico de turno, el cual ha recaído en la persona del Dr. EDUARDO PARRA, Defensor Público N° 4 Encargado, quien encontrándose presente en el Despacho, expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, en tal sentido acepto la defensa de los imputados de autos, es todo”. Seguidamente el imputado JHON LENNON GONZÁLEZ fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente: “yo venía de que mi papá que vive en las Palmas, al fondo de los Paraguayos, llegó la Guardia y supuestamente me agarraron con un revólver que no se de donde lo sacaron, y mi dirección en Maracaibo es Cerro de Ávila diagonal al Barrio Armando Reverol, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:” en la presente causa considera la defensa, que no fueron establecidas claramente en el acta policial de fecha 07 de Enero de 2006 las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los imputados defendidos de autos, tanto es así que el mismo Representante de la Vindicta Pública ha solicitado en este mismo acto de presentación la Libertad sin Restricciones para uno de ellos como lo es el caso del ciudadano WILLIAN GONZALEZ. Luego considera la defensa que en las actas que conforman la presente causa fue inobservado lo estipulado en el artículo 205 de la norma adjetiva Penal Venezolana, en este sentido considera la defensa que en el procedimiento efectuado por el Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional es violatorio del artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional y es por lo que atendiendo a lo consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito del ciudadano Juez Noveno de Control decrete la Nulidad de las actas procesales y ordene la Inmediata Libertad del ciudadano JHON LENNON GONZALEZ; quién a diferencia de lo indicado en la referida actas policiales si posee arraigo domiciliario determinado, ubicándose el mis en el Sector Cerro el Ávila, avenida 95, casa 36-39, al fondo del Barrio Armando Reverón del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en los hechos que se le imputan, pero estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo lo procedente en este caso específico, decretar, como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, por lo que el imputado JHON LENNON GONZALEZ, deberá presentarse por ante este Tribunal cada 30 días, y no podrá salir de la Jurisdicción del Tribunal sin permiso del mismo. En cuanto al ciudadano WILLIAN GONZÁLEZ PALMAR, se declara con lugar la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la INMEDIATA LIBERTAD. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del imputado JHON LENNON GONZALEZ, ampliamente identificado en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 4°, Y la INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano WILLIAN GONZALEZ PALMAR, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Nulidad de las actas, en virtud de que no existe violación de carácter legal ni constitucional. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 06-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 004-06. Se da por concluida el acto siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. JAVIER SOTO.
LOS IMPUTADOS,

JHON LENNON GONZALEZ.


WILLIAN GONZÁLEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO,

DR. EDUARDO PARRA.
LA SECRETARIA,

BOG. GLORIMAR LEON.


HCV/lis.
Causa N° 9C-008-06.-