REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL



ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión Nro. 011-06 Causa Nro. 9C-005-06
En el día de hoy, Sábado siete (07) de Enero del año dos mil seis (2.006), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal a los ciudadanos ADEL DE JESÚS CORTES IBARRA Y LUIS ORLANDO ZÚÑIGA BOZO, quines fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, al ser señalados por el ciudadano AUDIO DE JESÚS MEDINA MORALES, quién le manifestó a la comisión Policial, que había sido despojado por dos sujetos uno de los cuales portaba arma de fuego y bajo a menazas a su vida de su vehículo Motocicleta, tipo Paseo, año 2005, marca scooter, modelo FY125T, siendo detenidos por los funcionarios en cuestión a bordo de la motocicleta antes señalada, así mismo le fue incautada en el cinto del lado derecho al ciudadano ADEL DE JESÚS CORTES IBARRA, un arma de fuego , tipo pistola, marca SIG SABER. Modelo P232, color negro, calibre 380, serial S204272, lo que constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, para el ciudadano LUIS ORLANDO ZÚÑIGA POZO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, para el ciudadano ADEL DE JESÚS CORTES IBARRA, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y como se evidencia de las actuaciones que acompaño a la presente causa emanadas de las cuales emanan suficientes y concordantes elementos de convicción para determinar que los mismos son autores o participes de la comisión de los delitos imputados, por lo cual solicito a los mismos se les decrete, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: EL PRIMERO: ADEL DE JESÚS CORTES IBARRA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 18.875.205, fecha nacimiento 23-09-83, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio Bachiller, hijo de Daniel Cortes y Zoila Ibarra y residenciado: Barrio Cardonal Norte, calle 33, Nro. 32-18, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño corte bajo, Ojos negros, Piel blanca, Cejas escasas, Contextura regular, Estatura 1,65 metros aproximadamente. Es Todo. EL SEGUNDO: LUIS ORLANDO ZÚÑIGA BOZO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.765.983, hijo de Gladis Bozo y de Luis Zuñiga, fecha de nacimiento 23-12-80, y residenciado en: Barrio Cardonal Norte, Casa 84-244, avenida principal Colegio Guayu, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,72 centímetros de estatura aproximadamente, de piel blanca, cabello castaño claro, nariz ancha, ojos azules, cejas semi pobladas, labios finos, contextura regular, orejas medianas. Presenta un golpe en la nariz. Es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, que su Abogado es JOSÉ LUIS GARCES, quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: Acepto la defensa de los imputados de autos, notificando que mi inpreabogado es: 46676 y mi domicilio procesal es: Barrio Raúl Leoni, calle 79, Nro. 93-177, así mismo juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado ADEL DE JESÚS CORTES IBARRA y en consecuencia expuso: Me acojo al precepto Constitucional Es todo. El imputado LUIS ORLANDO ZÚÑIGA BOZO, quien expuso: Me acojo al precepto Constitucional Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa de los imputados, quien expuso: Vista por la defensa la pre calificación fiscal, a través de la cual se le imputa a mis defendidos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, las mismas previo estudio de las actas que conforman la causa Nro. 005-06, considera que no están dados los elementos de convicción establecidos en el artículo 250, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los siguientes argumentos: Primero: el acta policial refiere la detención de dos ciudadanos con las siguientes características: el primero de contextura doble, tez blanca, el segundo de contextura delgada, tez morena, características estas que no concuerdan con las aportadas por la presunta víctima, cuando refiere en su denuncia verbal que los sujetos tenían las características siguientes: el primero contextura doble, tez blanca, el segundo: contextura doble, tez blanca, se observa ciudadano juez, total y evidente contradicción en relación a los autores materiales del delito imputado, es decir no concuerdan las características fisonómicas aportadas tanto por los funcionarios instructores como por la víctima, lo que trae como consecuencia dudas acerca de la participación de mis defendidos en los hechos, por otro lado nuestro sistema penal acusatorio establece como norma la presunción de inocencia como regla y la privación como la excepción, circunstancia esta ratificada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 11-05-05, el cual establece el juzgamiento de libertad y siempre y cuando la medida cautelar privativa de libertad pueda ser satisfecha por una medida menos gravosa tomando en cuenta el arraigo, el cual se encuentra bien definido a favor de mis defendidos a través de su domicilio es que esta defensa por las evidentes contradicciones solicita se acoja al término para decidir a fin de que sea practicada rueda de individuos para descartar o no participación de miss defendidos en los hechos, y en el caso que no considere dicha petición solicito bajo el principio de presunción de inocencia le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 en su ordinal 8, en el entendido que mi defendido se compromete a presentar dos fiadores así como de someterse a cumplir con las obligaciones y todo lo relativo al proceso, así mismo solicito me sean expedidas copias simples de la presente causa Es todo SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de dos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o partícipes en los hechos que se les imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por la Policía del Municipio Maracaibo; Denuncia formulada por el ciudadano AUDIO JESÚS MEDINA MORALES, y cursan actas de notificación de derechos de los referidos imputados. Elementos estos que relacionan a los hoy imputados LUIS ORLANDO ZÚÑIGA POZO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y para el ciudadano ADEL DE JESÚS CORTES IBARRA, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, presunción de fuga por la pena, en contra de los imputados ADEL DE JESÚS CORTES IBARRA Y LUIS ORLANDO ZÚÑIGA BOZO, antes identificados; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar de libertad manifestada por la defensa de los imputados de auto, ya que se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dichos imputados se encuentran vinculados en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, como lo son el Acta Policial, suscrita por la Policía del Municipio Maracaibo; Denuncia formulada por el ciudadano AUDIO JESÚS MEDINA MORALES. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de rueda de reconocimiento, ya que la misma debe ser solicitada ante el Ministerio Público, donde debe proponerse la diligencia de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ADEL DE JESÚS CORTES IBARRA Y LUIS ORLANDO ZÚÑIGA BOZO, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, para el ciudadano ADEL DE JESÚS CORTES IBARRA, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 012-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 011-06. Se da por concluida el acto siendo las seis (06:00) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. CLARITZA MATA SULBARAN

LOS IMPUTADOS,



ADEL CORTES IBARRA LUIS ORLANDO ZÚÑIGA BOZO


, LA DEFENSA



ABOG. JOSÉ LUIS GARCÉS

LA SECRETARIA,