REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 007-06. CAUSA 9C-003-06.-

En el día de hoy, Sábado siete de Enero de 2006 siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, la Abogada CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, en su carácter de Fiscal DÉCIMO SEPTIMO del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expone: “Presento ante este tribunal al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCIA ALONSO, portador de la cedula de identidad N° 11.292.094, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, momentos en que se encontraba manipulando indebidamente un armario de distribución secundaria de CANTV, con un aparato tipo teléfono, color azul con gris, una piqueta con mango amarillo, un destornillador niquelado con mango color rojo, ubicado en la Central de Delicias, lo cual constituye la comisión de delitos previstos en el Articulo 189 ordinal primero de la Ley de Telecomunicaciones, por lo que solicito a este tribunal decrete medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito sea decretado el procedimiento Ordinario, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA ALONSO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-74, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 11.292.094, hijo de Ángel García y de Martha Alonso, profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, y residenciado en el sector Primero de Mayo, avenida 23, con calle 83ª, casa N° 24-45, Maracaibo. Sus características fisonómicas son las siguientes: cabello negro lacio, ojos marrones, piel morena claro, cejas pobladas, labios finos con bigotes escasos, contextura regular, estatura 1,55 aproximadamente, no presenta tatuaje ni cicatrices que lo identifiquen. Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que sí, los Abogados ALFONSO BALLESTAS Y NEIDA MACHADO, quines se encuentran en este despacho, y seguidamente expusieron: Notificados como hemos sido de la designación recaída en nuestras personas, acepamos la defensa del imputado de autos y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, estamos inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.066 y 73.472 respectivamente, con domicilio procesal en el sector la Lago, avenida 3C, Edificio Plaza del Sol, Apto. 4ª, Maracaibo, frente a la Plaza Creole. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Yo le iba a hacer una reparación a la señora CARMEN ACOSTA, ella me llamo, yo voy a su casa con el señor CELESTINO BASTIDAS, cuando voy llegando en el frente de la señora CARMEN, hay un armario y éste se encontraba abierto, cuando estoy esperando para pasar la calle, en ese momento llega la Policía y me detienen, yo iba con mis implementos, el micro, el cortador y el 3 mm, y me detienen, y me trasladan al Destacamento de Chiquinquirá, y los Policías me pidieron dinero y como no les di dinero, llamaron a la Empresa CANTV, y me enviaron a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expuso: “La defensa se acoje a la solicitud Fiscal, y solicitamos que la presentación sea cada 30 días y copias de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento; Observa este Juzgador que las razones que motivaron el inicio del presente proceso, establecen un conjunto de hechos y circunstancias, reconocidas como un hecho punible precalificado como es el delito de DAÑOS A INSTALACIONES O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, así como elementos de convicción que conllevan a este Sentenciador a estimar que el imputado GUSTAVO GARCÍA, es autor del hecho por el cual ha sido presentado. Ahora bien, estos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el imputado, como lo es la contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el referido imputado deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante este Tribunal de Control. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley, asimismo quedan notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese bajo el N° 09-06, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando la libertad del indicado imputado. Se registró la presente decisión con el N° 007-06. Se da por concluido el acto siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

LA FISCAL N° 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. CLARITZA MATA SULBARAN.


EL IMPUTADO,

GUSTAVO GARCÍA ALONSO.


LA DEFENSA PRIVADA

ABG. ALFONSO BALLESTAS.


ABG. NEIDA MACHADO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLORIMAR LEÓN
Causa 003-06.
HCV/mas.